STS, 18 de Marzo de 2003

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2003:1885
Número de Recurso659/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don Antonio Muñoz Centella, en nombre y representación de KILIMTEX, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 9 de noviembre de 2.001, en Suplicación, contra el Auto de fecha 20 de diciembre de 2.000, dictado por el Juzgado de lo Social, 16 de Valencia, en los autos nº 6539/00 seguidos sobre ejecución Despido a instancia de Iván , contra KILIMTEX, S.A., RIOMA, S.A., M.T. MONTILLA TEXTIL, S.A., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 31 de julio de 2000, por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, se dicto sentencia por la que se declaraba la improcedencia del despido de D. Iván , efectuado por las empresas Kilimtex, S.A., Rioma S.A., y MT Montilla Textíl S.A., el cual se había producido con efectos del día 19 de abril del 2000, condenando solidariamente a las demandas a que a su elección readmitan al trabajador o le indemnicen en 1.857.908.-ptas, con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de esa sentencia, a razón de 15.982.-ptas diarias.

SEGUNDO

El 13 de octubre del 2.000, sin que las demandadas hubieran ejercitado en plazo su derecho de opción, el actor presentó escrito solicitando la ejecución por el importe de la indemnización que establecía la sentencia y por el importe de los salarios de tramitación, calculados desde la fecha de un despido anterior (9.11.99) en cuantía de 4.714.100.-ptas. Dicha pretensión que fue inicialmente denegada por el Juzgado (providencia de 20.10.00), fue objeto de reposición posterior a través del Auto de fecha 20 de diciembre del 2.000 donde se acordó estimando en parte la reposición, admitir la ejecución por la cantidad de 2.157.570.-ptas correspondientes a los salarios de tramitación devengados desde el despido de fecha 19 de abril del 2.000 hasta la notificación de la sentencia que declaró su improcedencia, rechazando el cómputo relativo a fechas anteriores, así como reiterando el rechazo al pago de la indemnización, ya que ante la falta de opción empresarial, la ley (art. 56 ET.) recoge expresamente que la opción será la de readmisión.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 9 de noviembre de 2.001, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Kilimtex S.A., contra el Auto de fecha 20 de diciembre de 2.000, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo social nº 16 de Valencia y donde ha sido parte impugnante del recurso el trabajador Don Iván . Se confirma íntegramente dicha resolución"

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante esta Sala, mediante escrito amparado en el art. 231 de la L.P.L., aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Málaga de fecha 18 de febrero de 2.000.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, aunque en el escrito se decía por error PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 12 de marzo de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado las incidencias procesales, tanto en la ejecución de la sentencia en el Juzgado como durante la tramitación del presente recurso y el de suplicación, deben relatarse a lo sucedido durante su tramitación con carácter previo el examen de la contradicción, para el mejor conocimiento de lo que se debate en este recurso:

  1. con fecha 31 de julio de 2.000, por el Juzgado 16 de Valencia se dictó sentencia por la que se declaraba improcedente el despido del actor, producido en 19 de abril de 2.000 condenando a los demandados a su readmisión o a que le indemnicen en 1.857.987.-ptas con abono de los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de esa sentencia, a razón de 15.982.-ptas diarias.

  2. el 13 de octubre de 2.000, sin que los demandados hubieran ejercitado la opción, el actor solicitó su ejecución en cuanto a la indemnización más salarios de tramitación, calculados desde la fecha de un despido anterior, producido en 9 de noviembre de 1.999, en cuantía de 4.714.100.-ptas pretensión denegada inicialmente por providencia de 20 de noviembre de 2.000, objeto de reposición, estimada en parte por auto de 20 de diciembre de 2.000, admitiendo la ejecución por importe de 2.157.570.-ptas correspondientes a salarios de tramitación devengados desde el despido de fecha 19 de abril de 2.000, hasta la notificación de la sentencia, que se ejecutaba, rechazando el cómputo de fechas anteriores y al pago de la indemnización, ya que ante la falta de opción empresarial, debía entenderse la opción por la readmisión, de acuerdo con el art. 56 ET; este auto, en cuanto a los salarios de tramitación, fue objeto de suplicación, resultó por sentencia de 9 de noviembre de 2.001, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que confirmó lo acordado por el Juzgado, resolución objeto de impugnación en el presente recurso.

  3. el último despido de 19 de abril de 2.000, objeto del presente procedimiento era el tercero efectuado entre las mismas partes, siendo el anterior al que ahora se ejecuta el de 9 de noviembre de 1.999, declarando improcedente por sentencia de instancia de 14 de marzo de 2.000, revocada por la Sala de lo Social de Valencia de 14 de diciembre de 2.000, que declaró caducada la acción de despido, por tanto extinguida la relación laboral, pendiente de recurso de Casación en el momento de iniciarse la ejecución de autos, si bien, consta en el presente rollo que por auto de esta Sala de 24 de enero de 2.002 se inadmitió dicho recurso quedando firme la meritada sentencia.

  4. el presente recurso se formalizó el 31 de enero de 2.002, suplicando su estimación, con revocación del auto de 20 de diciembre de 2.000 dictado por el Juzgado de lo Social 16 de Valencia y que se declare no haber lugar al abono de los salarios de tramitación, dado el carácter cautelar del despido último, y haberse estimado la caducidad de la acción del anterior despido, aunque la sentencia que así lo acordó, en el momento de formalización del recurso de autos no fuese firme al estar pendiente de recurso de casación, en el momento de formalización del recurso.

  5. durante la tramitación del presente recurso por auto de 7 de marzo de 2.002, se acordó la suspensión del auto de 20 de diciembre de 2.000, objeto del presente recurso, en tanto se sustanciaba éste, manteniendo el aval prestado por la cantidad objeto de ejecución.

  6. igualmente esta Sala por auto de 11 de noviembre de 2.002 inadmitió como documento el testimonio del auto de esta Sala que inadmitía el recurso de casación para la unificación de doctrina de fecha 24 de enero 2.002, quedando firme, por tanto el despido anterior, por presentarlo fuera del momento procesal oportuno, y pedirlo con la finalidad de que se decrete la nulidad de actuaciones desde el auto de ejecución del Juzgado lo que se había pedido ante esta Sala el 15 de marzo de 2.002, inoportunamente y ante un órgano incompetente, dado lo dispuesto en el art. 240 L.O.P.J. al no ser firme el auto del Juzgado.

  7. admitido a trámite el recurso, tanto por la parte impugnante del recurso como por el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación del recurso, por falta de contradicción.

  8. como sentencia contraria con la recurrida se invocó y aportó la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de 18 de febrero de 2000.

SEGUNDO

Una vez relacionado lo anterior debe estarse en el examen de la contradicción alegada. En el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral se exige, para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo, dada la naturaleza excepcional del recurso y que con él se tiende, como se ha dicho por el Tribunal Constitucional en su sentencia 126/1994 de 25 de abril, a garantizar la homogeneidad de la doctrina de los tribunales laborales y la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada (art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral). Ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de diciembre de 1.9991 y 28 de enero de 1.992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencia de 19 de noviembre de 1.991).

TERCERO

No existe contradicción. Las situaciones contempladas en cada caso no son homogéneas; el caso no contemplado en la sentencia de contraste, aunque también se trate de un supuesto de ejecución de sentencia de despido presenta singularidades respecto a la recurrida, puestos de manifiesto en el fundamento jurídico segundo, con el valor fáctico, dado que el Auto, que acordó la ejecución, carece de un completo relato histórico; en dichos fundamentos jurídicos, si bien consta que el despido que allí se examinaba, venía precedido de otro anterior, al igual que en la recurrida, llevándose a cabo aquel en el marco de una readmisión provisional del recurrente en suplicación, teniendo por tanto igualmente un carácter cautelar, mientras se sustanciaba el recurso, también lo es, y aquí esta la diferencia que el primer despido declarado procedente, en pronunciamiento que adquirió firmeza, por Auto de esta Sala de 13 de enero de 1.998 es anterior a la fecha en que se dictó el auto de 17 de diciembre de 1.998, por el que se desestimó la reposición contra el auto de 18 de septiembre de 1.998, que acordó la ejecución como consta en la sentencia referencial, todo lo cual, hizo que la Sala de Suplicación razonara que habiendo quedado rota la relación laboral, no podía pretenderse en base a un pronunciamiento recaída en un segundo despido, supeditado a lo que sucediese en el primero, obtener el derecho a una indemnización más salarios de tramitación, máxime cuando además después del segundo despido, hubo un tercer despido el 21 de junio de 1.995, cesando de manera definitiva el trabajador en su prestación de servicios en virtud de lo acordado en sentencia de 22 de abril de 1.996, que declaró procedente el despido operado el 29 de diciembre de 1.993; estas singularidades no existen en la ejecución de autos; la firmeza, de la sentencia del anterior despido, que declaró caducada la acción y por tanto extinguida la relación laboral, no se había producido cuando se dictó la sentencia de suplicación, es decir es posterior, solo se produjo días antes de la formalización del presente recurso, lo que hizo que la Sala de Suplicación no pudiera, ni tampoco en este recurso ponderar y entrar en el examen de las consecuencias de la sentencia firme que declaró caducada la acción en el anterior despido, ya que como declaró la Sala por Auto de 11 de noviembre de 2.002, cuando en el presente recurso inadmitió como documento el testimonio del auto que declaró la firmeza del anterior despido y que tenía la finalidad de pedir la nulidad de actuaciones por ser momento procesal inoportuno este órgano jurisdiccional es incompetente para declarar la nulidad de actuaciones; por tanto la situación procesal no son homogéneas en ambos casos.

CUARTO

Todo lo dicho lleva a la inadmisión del recurso, que en trámite implica su desestimación, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don Antonio Muñoz Centella, en nombre y representación de KILIMTEX, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 9 de noviembre de 2.001, en Suplicación, contra el Auto de fecha 20 de diciembre de 2.000, dictado por el Juzgado de lo Social, 16 de Valencia, en los autos nº 6539/00 seguidos sobre ejecución Despido a instancia de Iván , contra KILIMTEX, S.A., RIOMA, S.A., M.T. MONTILLA TEXTIL, S.A., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Se imponen las costas a la recurrente. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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