STS, 14 de Enero de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1994/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Esteban, representado y defendido por el Letrado don Gorka Hormaetxe Azumendi, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada el 15 de abril de 1997, en virtud del recurso de suplicación que interpuso el Servicio Vasco de Salud/OSAKIDETZA, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por Letrado, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao, dictada en virtud de la demanda formulada por don Estebancontra dicho Servicio Vasco de Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao dictó sentencia el 8 de noviembre de 1995 que contenía el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Estebanfrente al Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, debo declarar y declaro la fijeza y carácter indefinido de las relaciones laborales que ligan al demandante con el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, condenando al Servicio Vasco de Salud/Osakidetza a esta y pasar por esta declaración". Dicha sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "1º) El actor, D. Esteban, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza en el Hospital de Cruces, con la categoría profesional de pinche, desde el 1.2.91 y percibiendo un salario mensual bruto de 196.013 pesetas, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.- 2º) Dicha relación laboral se articuló mediante un contrato de trabajo mediante un contrato para obra o servicio determinado, estableciéndose que dicho contrato estaría en vigor hasta la cobertura de la plaza. En dicho contrato no se identifica la plaza vacante a cubrir. No consta que la plaza cubierta por el actor esté incluida en ninguna oferta de empleo público.- 3º) Con fecha 11.9 95, el actor recibió la siguiente comunicación por parte del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza: 'Que, aprobados los Presupuestos Generales de la Comunidad autónoma de Euskadi para el ejercicio de 1995 por Ley 1/95, de 12 de abril (BOPV nº 80 de 27 de abril de 1995), y fijadas las plantillas presupuestarias del Organismo, el puesto de trabajo ocupado por VD. con carácter interino se corresponde con la plaza número de orden 19605 adscrita al centro de gasto Hospital de Cruces, con la categoría que consta en su nombramiento o contrato.- Lo que por la presente se le viene a notificar para su conocimiento en Vitoria, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco'. - 4º) Se agotó la vía administrativa previa".

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado fue recurrida en suplicación por el Servicio Vasco de Salud /OSAKIDETZA, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 15 de abril de 1997, que en su parte dispositiva contiene estos pronunciamientos: "Que estimando el recurso de suplicación Interpuesto por el Servicio Vasco de Salud/OSAKIDETZA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en proceso sobre OTROS CONCEPTOS, entablado por Estebanfrente a SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y con desestimación de la demanda, debemos absolver al SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, de los pedimentos en ella contenidos, sin expreso pronunciamiento en costas". Dicha sentencia deja intactos los hechos declarados probados por la del Juzgado.

TERCERO

La sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina por don Esteban. Preparó su recurso, que interpuso después ante esta Sala Cuarta mediante escrito en el que alega la contradicción producida con la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1994 y fundamenta su recurso en la infracción de la jurisprudencia que invoca, concretamente en la sentencia que cita.

CUARTO

El recurso fue impugnado por el Servicio Vasco de Salud. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido para dictamen reputando el recurso improcedente.

QUINTO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia el día 8 de los corrientes, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida declara probado que el trabajador del Servicio Vasco de Salud, pinche en el Hospital de Cruces, tenía un contrato por obra o servicio determinado, con duración hasta que se cubra la plaza vacante; en dicho contrato no se identificaba la plaza a cubrir ni consta que estuviera incluída en ninguna oferta de empleo público. Y el Servicio Vasco de Salud le dirigió una comunicación -cuatro años y medio después de su ingreso- diciéndole que el puesto de trabajo que ocupaba con carácter interino se correspondía a la plaza número 19065 del Hospital de Cruces y con la categoría que constaba en su contrato. Fue el trabajador el que tras recibir dicha comunicación formuló demanda para el reconocimiento de su condición de fijo al haberse celebrado su contrato en fraude de ley, por lo que lo estimaba por tiempo indefinido. La Sala de lo Social del País Vasco, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Vasco de Salud, revocó la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimó la demanda y absolvió al Servicio demandado.

  1. Invoca el trabajador recurrente la contradicción producida con la sentencia de esta Sala Cuarta de 18 de junio de 1994, también referente a la petición de fijeza en el empleo a la que añadía la reclamación de cantidad por los trienios devengados, y se refería a un auxiliar administrativo que concertó un contrato para obra o servicio determinado en el que se expresaba que el contrato terminaría cuando se produjera la provisión reglamentaria de su plaza. La Sala estimaba en dicha sentencia que se estaba ante un contrato de interinidad por vacante, si bien la plaza vacante no quedó identificada en el contrato, pues se dejó en blanco la cláusula del mismo correspondiente a dicho dato; y no se daba certidumbre a este contrato para evitar que su extinción pudiera quedar al arbitrio del empleador. La Sala desestimó por ello el recurso de casación interpuesto por el Servicio vasco de Salud contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  2. Hay entre las dos sentencias la contradicción que para esta casación exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. La oposición en los pronunciamientos de una y otra sentencia deriva de la consideración consistente en que cubierta interinamente una plaza vacante sin identificar en el contrato, el ahora recurrente estima que se trata de un requisito esencial en que su cobertura puede quedar a la voluntad de la otra parte, finalizando así la relación existente entre las partes.

SEGUNDO

El único tema debatido en el recurso es el de la identificación de la plaza objeto de cobertura ante estos supuestos de interinidad por vacante. La Sala ha declarado, mediante una sólida doctrina bien reiterada (sentencias, entre otras muchas dictadas en unificación de doctrina de 17-5-1995, 6 y 17-7-1995, 27 y 29-9-1995, 6 y 10-10-1995, 7-11-1995, 22-1-1996, 2-2-1996, 23-2- 1996, 18-3-1996, 29-3-1996, 21-5-1996 y 12-6-1996), que a los efectos de identificación de la plaza interinamente cubierta por vacante, basta precisar la categoría, el lugar o el centro de trabajo en que la plaza que así se ocupa está situada. Que no resulta necesario identificar la plaza objeto de cobertura por medio de número u otros mecanismos similares, sino que lo principal que debe quedar cumplido es que la identificación de la plaza se realice de tal forma que no quepa la posterior actitud de la empresa que produzca indefensión al interesado. Que basta que tal identificación "se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad". En nuestro caso, el hecho de dejar sin cubrir en la casilla del contrato el número de la plaza objeto de cobertura ni oculta la identificación de la misma ni tiene virtualidad bastante para ocasionar indefensión.

TERCERO

La presente sentencia debe estar a la doctrina unificada, por lo que el recurso debe ser desestimado, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Estebancontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada el 15 de abril de 1997, en virtud del recurso de suplicación que interpuso el Servicio Vasco de Salud/OSAKIDETZA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao, dictada en virtud de la demanda formulada por don Estebancontra dicho Servicio Vasco de Salud. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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