ATS, 15 de Julio de 2003

PonenteD. Benigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2003:7864A
Número de Recurso4298/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2002, enel procedimiento nº 52/02 seguido a instancia de Dª Carina, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL), sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 14 de octubre de 2002, que estimaba el recurso interpuesto por dicha parte recurrente.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2002 se formalizó por la Procuradora Dª Mª TERESA MARGALLO RIVERA, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por Providencia de 7 de mayo de 2003, acordó abrir el trámite de inadmisión por posible falta de idoneidad de las sentencias que se invocan como contradictorias. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones pertinentes, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal, emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar procedente la INADMISIÓN del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidadabsoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmenteiguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

SEGUNDO

La cuestión planteada en el presente recurso se refiere a la determinación de la entidad responsable del pago de las cuotas de colegiación reclamadas por los demandantes, cuando el periodo reclamado es anterior a la fecha de efectos de las transferencias a la Comunidad Autónoma de las competencias que venían siendo desempeñadas por el INSALUD.

La sentencia recurrida ha condenado al INSALUD al pago de las cantidades reclamadas, con base en lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/83, del Proceso Autonómico. La parte recurrente considera que dicha Disposición no es de aplicación al presente caso y para ello invoca como sentencia de contraste la de esta Sala, de 24 de julio de 2001.

La sentencia de contraste se pronuncia sobre una reclamación de reintegro de gastos médicos por internamiento psiquiátrico y resuelve sobre la responsabilidad en el abono de cantidades correspondientes. Son, en ese caso, el Servicio Gallego de Salud y el Instituto Social de la Marina, los Organismo sobre los que se debate la existencia de dicha responsabilidad.

La sentencia de contraste parte de que la transferencia alcanza, en relación con las funciones transferidas, no sólo al activo sino también al pasivo patrimonial con independencia de su fecha y constitución y, por tanto, dichas obligaciones deben ser atendidas por el SERGAS. No aplica la sentencia de contraste las normas referidas al personal traspasado que, en el RD de transferencia 212/96, dicen lo siguiente:

G) Personal y vacantes adscritos a los servicios e instituciones que se traspasan.

  1. El personal y puestos de trabajo vacantes adscritos a los servicios e instituciones traspasados y que se referencian nominalmente en la relación adjunta núm. 2, pasarán a depender de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía, y las demás normas que en cada caso resulten aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta.

  2. Por el Instituto Social de la Marina o demás órganos competentes en materia de personal se notificará a los interesados el traspaso. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia una copia certificada de todos los expedientes del personal traspasado, así como certificados de haberes referidos a las cantidades devengadas durante 1995.

La falta de identidad es evidente porque la sentencia recurrida se pronuncia sobre el personal que presta servicios en el INSALUD y es trasladado a la Comunidad Autónoma, mientras que en la sentencia de contraste se reclama unos gastos por asistencia sanitaria, sin que en ningún caso entren en debate normas sobre traslados de personal del Estado a la Comunidad Autónoma.

TERCERO

La parte recurrente insiste en sus alegaciones en la existencia de identidad con la sentencia de contraste, poniendo de manifiesto que no es de aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/83 del Proceso Autonómico y sí, por el contrario, la doctrina de esta Sala sobre procesosde transferencias. Al referirse a la inaplicación de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/83, la parte recurrente entra a analizar una cuestión de fondo, al margen de la existencia de contradicción, con lo cual las alegaciones no alteran en nada la falta de identidad que concurren en este caso.

Debe insistirse en que la sentencia de contraste, al resolver sobre un reintegro de gastos sanitarios, no entra a conocer del alcance de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/83 que es la norma sobre la que se emite el pronunciamiento de la sentencia recurrida. Por ello, las sentencias objeto del recurso llegan a soluciones distintas pero sobre hechos también diferentes y, precisamente, esta falta de correspondencia o similitud entrelos hechos impide considerar que los pronunciamientos sean contradictorios. Justamente, lo que destaca la sentencia recurrida para aplicar la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/83 es que se está ante un cambio en la posición empresarial en el marco de la relación de servicios entre la Administración Pública competente y su personal.

Para apreciar la identidad con la sentencia de contraste sería preciso que en ella se hubiese planteado una reclamación del personal al servicio del INSALUD, afectado por las transferencias Esta sentencia parte de una reclamación que alcanza a bienes, derechos y obligaciones. En la sentencia recurrida el planteamiento es otro; la transferencia no sólo alcanza a bienes, derechos y obligaciones, sino también a la vinculación del trabajador con su empresario que, afectado por la transferencia, pasa del Estado a la Comunidad Autónoma y es en este último punto en el que se plantea el debate traído por las partes a la vía judicial. El personal que trabajaba en los servicios traspasados del INSALUD, pasa a depender de la Comunidad Autónoma, lo que ha permitido a la sentencia recurrida considerar que procede la aplicación de la citada Disposición.

CUARTO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

La inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª Mª TERESA MARGALLO RIVERA, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 14 de octubre de 2002.

Contra este Auto, no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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