STS, 20 de Julio de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:6120
Número de Recurso1420/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Don Luis G.O.A., en nombre y representación de CONSTRUCCIONES LAIN, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 17 de marzo de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, de fecha 17 de diciembre de 1.998, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra la Empresa MARCANA, S.L., doña Juliana M.D., Don Angel C.S., Mutua CICLOPS, INSS y TGSS, sobre "accidente de trabajo".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 1.998, el Juzgado de lo, Social nº 2 de Cáceres, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimar la demanda formulada por Construcciones Laín, S.A., contra doña juliana M.D., la empresa Marcana S.L., don Angel C.S., Mutua Cyclops, INSS y TGSS, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos. 1º) Don Julián T.C., esposo que fue de doña Juliana M.D., venía prestando sus servicios para la empresa Construcciones Laín, S.A., con la categoría de peón de la construcción, percibiendo un salario de 5.884.-ptas día. La empresa Construcciones Laín S.A., resultó adjudicataria de las obras de la ampliación de la calzada de la carretera nacional 630 en su tramo Cañaveral-Plasencia. en el mes de septiembre de 1.995, subcontrató el movimiento de tierras con la empresa Marcana, S.L. Esta empresa subcontrató con Angel C.S. las labores de extensión de la zahorra, aportando éste máquina motoniveladora de su propiedad, que él mismo conducía. Se trataba de máquina marca Caterpillar, modelo 12G, matrícula C., matrícula el 14 de enero de 1.993. 2º) El día 14 de septiembre de 1.995 se estaba trabajando en el punto kilométrico 492.500, extendiendo la zahorra, vertida por un camión basculante en la zona de ampliación de la calzada. Como parte de la zahorra invade la calzada, se limpia circulando la motoniveladora sobre ella, volcando el material de nuevo sobre el terreno a ampliar. La zahorra una vez recogida, se compacta hasta conseguir la cota de rasante definitiva, señalizando mediante estacas. Como se ha de invadir la calzada durante estos trabajos, se interrumpe el tráfico en uno de los dos sentidos de la marcha. En la fecha citada intervinieron cuatro trabajadores: Angel C., conductor de la motoniveladora, dos señalistas, uno de ellos J.T. y otro peón para revisar las estacas de señalización de la rasante. No se ha probado la concurrencia del encargado de dirigir al conductor de la máquina desde fuera. Cuando se procedía a ensanchar la margen izquierda en sentido Plasencia, y se había terraplenado el terreno en unos tres metros, elevando la cota de rasante en 0,50 metros, rellenando las capas superiores de zahorra, la motoniveladora extendía la zahorra sobre la zona a terraplenar en sentido de marcha atrás hacía Cáceres, posicionando después sobre la calzada para volver marcha atrás en sentido Plasencia, limpiando los restos de la calzada. El tráfico se encontraba cerrado por la margen izquierda de la calzada, sentido Cáceres, y abierto en sentido contrario, regulando el tráfico por los dos señalistas. Don J.T. se acercó a la m otoniveladora para beber agua, y luego comenzó a alejarse de la misma, diciendo al conductor que reanudara su marcha; don L.M., peón que descubría estacas, caminaba por la parte delantera izquierda de la máquina, sobre la zona terraplenada. Cuando la máquina había comenzado a circular marcha atrás sobre la calzada y Julián se encontraba a unos dos metros de la máquina, junto a su lado derecho, el compañero del Sr. T. le avisó de que venía un coche circulando hacía Cáceres. Cuando Julián T. iba a mostrar la señal, se le cayó al suelo y al agacharse a recogerla fue atropellado por la rueda trasera derecha de la máquina, en su parte interior. Avisado el conductor de la máquina, retrocedió, pero J.T. había fallecido. El coche que se acercaba era de la Guardia Civil, deteniéndose y levantando atestado al efecto, dando lugar a juicio de faltas nº 22/96, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Plasencia (Cáceres), donde recayó sentencia de 27 de febrero de 1.996, recurrida y dictada sentencia de apelación el 12 de abril de 1.996. 3º) La motoniveladora contaba con señal acústica de marcha atrás y con un espejo retrovisor dentro de la cabina, la fabricación artesanal. Carecía de retrovisores exteriores, al parecer sustraídos. La velocidad de la máquina era de 10 km. hora como máximo. El conductor de la máquina conducía de pie mirando al circular hacia su lado derecho para no invadir la zona aterraplenada. Desde la cabina mirando hacia atrás existe una importante zona sin visión. Para que una persona sea vista, debe estar de pie y a dos o más metros de la máquina. no estaba presente operario alguno encargado de dirigir la marcha atrás de la máquina. 4º) La empresa Construcciones Laín, S.A., fue declarada responsable por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente descrito, incrementandose a su cargo las prestaciones de S.S. como única empresa responsable en un 40 por ciento. Disconforme, interpuso reclamación previa, desestimada el 16 de julio de 1.998. 5º) Según el plan de seguridad e higiene para la obra citada la marcha atrás de los vehículos con señales acústicas se dirigirá por un operario, en caso de concentración de personas; el jefe de obra de Construcciones Laín, S.A., es el máximo responsable del cumplimiento de la normativa laboral en materia de Seguridad e Higiene asumiendo las consecuencias derivadas de sanciones administrativas y/o accidentes laborales, es el presidente del Comité de Seguridad e Higiene de la obra, exige el cumplimiento de la normativa vigente a los subcontratistas, elabora el plan de seguridad de la obra responsabilizándose de su cumplimiento durante toda la obra, consultará con la dirección facultativa cualquier cambio, facilita a los subcontratistas una copia del plan de seguridad; el Jefe de Producción hace cumplir la normativa de seguridad e h igiene bajo la supervisión del Jefe de Obra, tendrá prevista la seguridad de medios humanos, materiales, máquinas y medios auxiliares, evitando en todo momento la improvisación; las empresas subcontratadas tienen la obligación de cumplir el plan de seguridad, reservándose Laín, S.A., el derecho a sancionar al subcontratista por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene; el operador de la motoniveladora, entre otras obligaciones deberá mirar siempre en el sentido de la marcha de la máquina.

TERCERO.- Posteriormente, con fecha 17 de marzo de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa CONSTRUCCIONES LAIN, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres de fecha 17 de diciembre de 1.998, en autos seguidos a instancia de la misma recurrente contra DOÑA JULIANA M.D., la Empresa MARCANA, S.L., DON ANGEL C. S., MUTUA CINCLOPS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Accidente de Trabajo y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de doctrina, ante esta Sala, amparado en lo dispuesto en los arts. 217 y siguientes de la Ley de procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 2 de octubre de 1.995.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 13 de julio de 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De la relación de hechos probados de la sentencia resulta en lo que aquí interesa, remitiendonos en lo demás a los hechos probados de la sentencia que aquí se dan por reproducidos, que el accidente que determino la muerte del trabajador se produjo cuando éste, que prestaba servicios, como peón de la construcción para la empresa principal Construcciones Lain, S.A., ahora recurrente, adjudicataria de las obras de ampliación de la calzada de la carretera Nacional 630, tramo Cañaveral-Plasencia, se hallaba trabajando en el punto Kilómetrico 492,5 al ser atropellado por la rueda trasera de una máquina motoniveladora conducida por Angel C. Sancho, con quien la empresa MARCANA, S.L., a su vez había subcontratado las labores de la extensión de la zahorra que invadía parte de la calzada, al ser vertida por un camión basculante, cuando iba dicha máquina marcha atrás y en el momento en que se inclinó para recoger del suelo la señal que indicaba la detención a los vehículos que circulaban dirección Cáceres, sin que estuviese presente ningún operario encargado de dirigir la marcha atrás de la máquina. La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la empresa principal Construcciones Laín S.A., contra la Resolución que la declaró única responsable por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el accidente descrito, incrementando a su cargo las prestaciones de la Seguridad Social en un 40%.

La sentencia ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 16 de marzo de 1.999, desestimó el recurso de suplicación, que en lo que aquí interesa, pretendía la declaración de que en el accidente no concurrieron faltas de medidas de seguridad exonerando a todas las partes del recargo de prestaciones de la Seguridad Social, o se condene como única responsable al subcontratista Don Angel C.S., o en último extremo y en forma solidaria a las tres empresas que intervinieron en los trabajos.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia se interpuso el presente recurso basado en tres motivos.

En cuanto a los dos primeros en los que se pretendía la nulidad de la sentencia impugnada, por falta de motivación causante de indefensión, denunciando infracción del artículo 97-2 L.P.L., en relación con los arts. 24-1 y 120-3 C.E., invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Granada de 9 de marzo de 1.993, y nulidad también de dicha sentencia por ignorar en su relación de hechos probados lo resuelto en la jurisdicción penal, denunciando infracción de los arts. 9-3 y 24-1 C.E., invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Extremadura de 2 de octubre de 1.995, procede la inadmisión de ambos motivos, lo que aquí implica en desestimación, al no haber aportado dichas sentencia pese al requerimiento efectuado por esta Sala en proveído de 11 de mayo de 1.999, faltando en consecuencia el requisito del art. 217 L.P:L. necesario para el examen del motivo.

CUARTO.- En cuanto al tercer motivo en el que se denuncia infracción del art. 42.2 del E.T., por no haberse decretado la responsabilidad solidaria de las empresas subcontratistas en cuanto al pago del recargo en las prestaciones, art. 153 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1.975 y 17 del Convenio nº 155 de la Organización Internacional de trabajo, publicado en B.O.E. de 11 de noviembre de 1.985, no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como contradictoria de la Sala de lo Social de Extremadura de 2 de octubre de 1.995 ya que los hechos, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe son distintos:

  1. En la sentencia recurrida como ya se ha relacionado el trabajador fallecido lo hacia por cuenta de la empresa principal Lain S.A., adjudicataria de las obras, teniendo como misión en el momento del accidente la de detener con una señal a los vehículos en dirección a Cáceres, mientras la máquina, que conducía el titular de la subcontratada realizaba su trabajo; en el momento del accidente además del fallecido y del subcontratista mencionado intervenían otros dos trabajadores, constando probado que según el plan de Seguridad e Higiene para la obra, la marcha atrás de la motoniveladora tenía que ser dirigida por un operario, en caso de concentración de personas siendo el Jefe de obra de Construcciones Laín S.A., el máximo responsable del cumplimiento de la nor mativa de seguridad e higiene en el trabajo, que debe exigir a los subcontratistas su cumplimiento, responsabilizandose de su cumplimiento, consultando a la dirección facultativa y facilitando a los subcontratistas copia del plan de seguridad, evitando en todo momento la improvisación; en la sentencia se excluye la responsabilidad solidaria de la subcontratista, en base al art. 123-2 de la L.G.S.S., sin que sea de aplicación por razones temporales la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, precepto que determina la responsabilidad del empresario principal por omisión de las medidas de seguridad, cuando este ha intervenido decisivamente en la producción de las faltas causantes del accidente, sea o no única su participación, que es lo acaecido en el caso de autos, en donde la causa del accidente, fue la escasa visibilidad del conductor de la máquina por ausencia de espejos retrovisores o de persona que guiara la operación de marcha atrás, por ausencia de las medidas antes dichos que de haberse tomado hubieren evitado el accidente, y de cuya adopción era única responsable la empresa principal, citando un apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 1.992.

  2. En cambio en la sentencia de contraste la situación de hecho es distinta. En este caso el trabajador accidentado, no trabajaba para la empresa principal Laín, S.A., sino para la subcontratista, sufriendo el accidente, cuando en unión de otros dos empleados del subcontratistas, subía a la cubierta del Pabellón de la Navegación en el recinto de la Exposición Universal del 92 de Sevilla, en una plataforma elevadora, para continuar su trabajo, resultando atrapado el brazo derecho entre la barandilla de la plataforma y uno de los tubos de la estructura del mástil, sufriendo lesiones graves que originan la amputación del brazo; dicha plataforma se utilizaba con conocimiento de la empresa principal, careciendo, según la Inspección de Trabajo de una pared o cubierta protectora de la estructura del mástil de la máquina que hubiere imposibilitado el contacto humano, lo que determinó se decretase la responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, tanto de la empresa principal como de la subcontratista, razonando, en cuanto a este problema de fondo, que cuando el accidentado pertenecía a una empresa subcontratista, beneficiando los trabajos desarrollados a la principal, hay que estar al caso concreto, para decidir si procede una responsabilidad solidaria, sin que se pueda excluir por sistema la responsabilidad de la empresa principal, por ello, vinculandose la responsabilidad a la idea de empresario infractor (art. 93 L.G.S.S.) lo que ha de ir unido a la existencia o no de una conducta negligente o inadecuada, cuando, como aquí sucedió estamos ante un supuesto de subcontratos de obras y servicios, en donde la actividad de estos repercute directamente en beneficio del empresario principal, existiendo por falta de esta la adopción de las medidas de seguridad antes dichas que hubiesen evitado el accidente, procede decretar la responsabilidad solidaria, pues el empresario infractor, no solo es el principal sino el subcontratado por cuenta de quien trabajaba el accidentado.

CUARTO.- De todo lo anterior resulta que estamos ante diversidad de situaciones; en la recurrida el accidente se produce en unas obras de carretera, realizando trabajos concurrentes tanto la empresa principal como los subcontratistas, pero la causa fue únicamente omitir la empresa principal, por cuenta de quien trabajaba el accidentado, medidas de seguridad que solo a él le incumbían como era la existencia de personas que designan la maniobra de marcha atrás de la máquina, en cambio en la de contraste, el accidentado y otros trabajadores, de la empresa subcontratista utilizaban con consentimiento y habitualmente una plataforma elevadora, que no reunía las condiciones de seguridad ya descritas, para realizar trabajos en beneficio de la empresa principal, que era la llamada a adoptar dichas medidas, razón por la cual se decretó la responsabilidad solidaria de la empresa principal.

Por último debe indicarse que esta Sala ha señalado con reiteración que la valoración de supuestos casuisticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de Casación para la Unificación de doctrina, y esto es lo que sucede, cuando hay que determinar si han existido o no una infracción de normas de seguridad o higiene en el trabajo (autos de 22 de octubre de 1.997, 22 de septiembre de 1.998 y Sta.

5 de mayo de 1.999).

QUINTO.- Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal, e imposición de costas a la recurrente, consistente en los honorarios de los letrados de la parte recurrida en la cuantía que designe la Sala, si a ello hubiese lugar.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Don Luis G.O.A., en nombre y representación de CONSTRUCCIONES LAIN, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 17 de marzo de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, de fecha 17 de diciembre de 1.998, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra la Empresa MARCANA, S.L. doña Juliana M.D., Don Angel C.S., Mutua CICLOPS, INSS y TGSS.

Con imposición de costas a la recurrente. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

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