STS, 15 de Junio de 2004

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2004:4130
Número de Recurso53/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 53/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. Fuencisla Martínez Minguez en nombre y representación de Sopais S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de abril de 2002 en recurso número 653/1998. Siendo parte recurrida el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 19 de abril de 2002, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Sopais, S. A., representada y asistida del letrado D. Abelardo Bermúdez Muñoz, confirmamos la resolución impugnada por ser confirme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugnan las resoluciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de febrero de 1998, que desestimaron los recursos ordinarios deducidos contra dos providencias de apremio cuyas cuantías ascienden a 5 881 719 pesetas y 7 937 911 pesetas.

Alega el recurrente los motivos de oposición esgrimidos en vía administrativa. Así, las actas de liquidación de cuotas de las que dimanan las providencias de apremio impugnadas fueron notificadas el 3 de enero de 1997, recurridas y garantizadas mediante avales de fecha 10 de febrero de 1997, por lo que no debió iniciarse la vía ejecutiva, al haberse impugnado en tiempo y forma las actas y constituida caución. Solicita, con carácter subsidiario, que el recargo de apremio sea del 20% en lugar del 35%, pues se han presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario.

La pretensión actora no puede tener favorable acogida. Resultan aplicables los artículos 17.1 b) y 105.3 del Real Decreto 1637/1995. Suspendido el procedimiento recaudatorio, si la resolución administrativa que decida el recurso no anula la resolución impugnada, la deuda deberá pagarse en el plazo de 15 días siguientes a aquél en que se notificó la resolución del recurso, salvo que fuere mayor la parte del plazo que restaba para el pago fijado en el acta de liquidación en el momento de la suspensión, y es éste el plazo aplicable para el pago de la liquidación contenida en la resolución.

Transcurrido este plazo sin efectuar el pago de la deuda, se iniciará automáticamente la vía ejecutiva, que determinará la aplicación automática del correspondiente recargo del 20% o 35%.

No es aplicable el artículo 34.4 de la Ley General de la Seguridad Social por referirse a la suspensión del procedimiento de apremio propiamente dicho y no a la suspensión del procedimiento recaudatorio, que es al que se refiere el artículo 11.2 d) del Real Decreto 1637/1995. En consecuencia, el procedimiento de apremio se ha iniciado conforme a la normativa expuesta, automáticamente, ante el impago en plazo de la deuda reclamada una vez resuelto el recurso ordinario contra el acta de liquidación de cuotas y se aplica el recargo del 35%, tal y como ha efectuado la Administración, pues el sujeto responsable del pago no ha presentado el documento complementario de ingreso por la deuda liquidada dentro del plazo reglamentario.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación procesal de Sopais, S. A., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. Infracción legal por no aplicación de los preceptos siguientes

    1. Artículo 27.1.1 c) de la Ley General de Seguridad Social.

    2. Artículo 29, cuatro de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

    3. Artículo 73 a) del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.

    No se ha resuelto la pretensión del apartado b) del suplico de la demanda, en el que de manera alternativa y respecto de la providencia de apremio número 28/96/056044781 se interesaba que su recargo de apremio fuera del 20%, no del 35%, en contradicción con las sentencias de contraste dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Huelva, de fecha 19 de marzo de 2001 y por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 27 de Madrid, de fecha 20 de marzo de 2002.

    Según las dos sentencias de contraste debe aplicarse el 20% como recargo de apremio, pues se presentaron los documentos de cotización dentro de plazo.

    En la otra providencia de apremio sí se aplica correctamente el 20% de recargo.

    Ambas providencias de apremio se emiten en la misma fecha, pero en una de ellas por error se aplica indebidamente el 35% de recargo de apremio.

  2. Incongruencia omisiva de la sentencia , denegación técnica de justicia y negativa a la tutela judicial efectiva

    Cita las sentencias del Tribunal Constitucional 8/1988 de 22 de enero y 142/1987 de 23 de julio.

    Termina solicitando que se eleven los autos y el expediente administrativo a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, y se dicte sentencia declarando haber lugar al recurso, casando la impugnada y resolviendo el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, estos es, que el importe del recargo de apremio de la providencia de apremio recurrida numero 28/96/056044781 debe ser del 20% y no del 35%.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formulan, en síntesis y entre otras las siguientes alegaciones:

  1. Inadmisibilidad del presente recurso

    Las sentencias que se citan como contradictoras emanan de Juzgados de lo Contencioso- administrativo y no de Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional o del Tribunal Supremo, artículo 102.1 de la Ley de la Jurisdicción.

  2. Falta de identidad respecto de los hechos y fundamentos

    Subsidiariamente, procede igualmente la inadmisibilidad del recurso por falta de identidad respecto de los hechos y fundamentos ( artículo 102 a] 1 de la Ley de la Jurisdicción).

  3. Infracción legal imputada a la sentencia

    La sentencia recurrida contempla el supuesto de presentación de los documentos de cotización con cuantías inferiores a las debidas, según constató la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las actas de liquidación, por indebida aplicación de los epígrafes de cotización en la actividad de limpieza de edificios y locales.

    Se alega que la sentencia no resuelve la pretensión subsidiaria sobre el recargo del 20% en lugar del 35%.

    La última parte del fundamento segundo de la sentencia recurrida fundamenta brevemente, pero de forma suficiente, que el recargo del 35% es ajustado a derecho, pues el sujeto responsable del pago no ha presentado el documento complementario de ingreso por deuda liquidada dentro del plazo reglamentario.

    El artículo 73 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, fija el recargo de apremio del 20% en caso de presentación en plazo de los documentos de cotización, obviamente cuando éstos son correctos, puesto que de lo contrario cualquier empresa burlaría el recargo del 35% con la simple presentación a cero de los documentos de cotización y a ello se refiere la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo de Huelva.

    Termina solicitando desestime el recurso, confirmando íntegramente el pronunciamiento de la Sala y teniendo por unificada, en este sentido, la posición de la doctrina.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 21 de mayo de 2003 se concede a las partes un plazo común de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina:

  1. Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 13 819 630 pesetas, sin embargo, se impugnan dos providencias de apremio, cuyo principal asciende a 4 356 829 pesetas y 6 614 926 pesetas, respectivamente, por las deudas correspondientes al periodo de enero a agosto de 1996 y por el año 1994, respectivamente. Por tanto, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual, al tratarse de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales.

  2. Las sentencias que se aportan como contradictorias proceden de Juzgados de lo Contencioso- administrativo y no del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia: artículo 96.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional.

SEXTO

El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el trámite concedido, manifiesta que ha tenido conocimiento de la providencia de esta Sala de 21 de mayo de 2003, pero no ha sido emplazado en el referido recurso, y solicita se le conceda el trámite pertinente para efectuar dicho emplazamiento.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de esta Sala de 20 de octubre de 2003, se declaró caducado al trámite de alegaciones concedido a Sopais, S. A.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 8 de junio de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por Sopais, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de abril de 2002, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 11 de febrero de 1998, que desestiman los recursos ordinarios formulados contra las providencias de apremio números 28/96/056044781 y 28/96/056044983, por importe de 4 356 829 pesetas y 6 614 926 pesetas, respectivamente.

SEGUNDO

Habida cuenta del sentido desestimatorio en que, como se verá, procede resolver este recurso, y del hecho de haberse presentado por la parte interesada escrito de oposición al mismo, no es necesario, por razones de economía procesal, resolver sobre la alegación de falta de emplazamiento formulada por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de poner de manifiesto, brevemente, que dicho emplazamiento no es exigido por la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

CUARTO

No debe considerarse precluida la posibilidad de declarar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador, en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

SEXTO

En el supuesto que nos ocupa la cuantía fue fijada en 13 819 630 pesetas, según el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional. Sin embargo, se impugnan dos providencias de apremio cuyas cuantías ascienden, excluidos los recargos correspondientes, a 4 356 829 pesetas y 6 614 926 pesetas.

Es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En el caso examinado, el principal de las providencias de apremio asciende a 4 356 829 pesetas y 6 614 926 pesetas y se refieren al periodo de enero a agosto de 1986 y al año 1994, respectivamente. Por tanto, es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales rebasa la cantidad de tres millones de pesetas, que, como es sabido, es el límite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina (en este sentido, entre otras, las sentencias de 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 31 de marzo de 2004, 21 de abril de 2004, 4 de mayo de 2004 y 25 de mayo de 2004, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina).

SÉPTIMO

Por último, aun cuando de los fundamentos anteriores se deduce la existencia de motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad del recurso, debe señalarse que se citan como contradichas dos sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Huelva, de fecha 19 de marzo de 2001, y por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 27 de Madrid, de fecha 20 de marzo de 2002, y el recurso para la unificación de doctrina únicamente cabe por contradicción con sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia o, en su caso, del Tribunal Supremo (apartados 1 y 2, respectivamente, del artículo 102-a). Por tanto, también por esta causa el recurso sería inadmisible.

OCTAVO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

EN FUERZA DE LO RAZONADO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA POTESTAD EMANADA DEL PUEBLO QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Sopais, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de abril de 2002, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Sopais S. A., representada y asistida del letrado D. Abelardo Bermúdez Muñoz, confirmamos la resolución impugnada por ser confirme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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