STS, 26 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Octubre 2004

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora doña Carmen García Martín, en nombre y representación de la entidad Segura-Benayas Correduría de Seguros, S.L., contra la Sentencia dictada el 14 de marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de la Comunidad Valenciana, recaida en el recurso de suplicación núm. 1910/2002, que había resuelto el recurso de suplicación formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, de fecha 25 de marzo de 2002, dictada en autos núm. 594/2001, seguidos a instancia de doña Carina contra la entidad Segura-Benayas Correduría de Seguros, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida doña Carina, y en su nombre y representación la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO.- El día 20 de julio de 2001 doña Carina presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia, que fue repartida al Juzgado núm. 11, en la que suplicaba se dictase sentencia por la que, con estimación de la demanda, se condenase a la entidad demandada a que le abonase "la cantidad de 585.664 pesetas por los conceptos reclamados", relativos a paga de Navidad del año 2000, resto paga de verano del año 2000 e intereses.

El Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2002, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Carina, debo absolver y absuelvo en la instancia a la empresa Segura Benayas Correduría de Seguros S.L. de los pedimentos deducidos en su contra".

La Expresada Sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "1º.- La demandante, Carina, es socia con un 40% de las acciones sociales de la mercantil Segura Benayas, Correduria de seguros S.L., al haber aportado a la misma el 40% de la cartera de clientes. Que de dicha sociedad es también partícipe al 52% el Sr. Blas y DIRECCION000 de la misma. Que por cuenta de la empresa trabajaba, como persona de confianza de cada uno de ambos socios un familiar, en el caso de la actora, su hermana, que fue recientemente despedida. 2º.- Que la actora, afiliada al RETA, ha trabajado en la empresa desde el 11-1-95. percibiendo una retribución variable que es la que se refleja en los folios 6 a 39 del ramo de dicha parte, siendo las últimas percepciones por las siguientes cantidades: abril-01 426.450 ptas. marzo-01 388.309 ptas, febrero-01 640.253 ptas, enero-01 387.557 ptas, cantidad esta última que percibió en los meses de marzo a diciembre de 2001. Que de julio a noviembre de 1999 percibió un premio de empresa por maternidad, junto con la nómina. Que el DIRECCION000 de la empresa percibió la misma retribución que la actora, incluso también pagas extraordinarias. 3º.- Que la actora, que ha tenido firma mancomunada en la sociedad, en diligencias penales seguidas a querella del demandado ante el Juzgado de Instrucción nº. 8 de Valencia, declaró que tenía un horario flexible, que habia aconsejado a sus clientes cambiar la práctica de pago, extendiendo los cheques a favor de las aseguradoras y no de la Correduría. 4º.- Que mediante escrito de 11-6-01 la demandada comunicó a la actora que quedaba despedida por razones disciplinarias; que impugnada dicha decisión ante el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Valencia se declaró la incompetencia de jurisdicción pra conocer del asunto. 5º.- Reclama la actora en concepto de diferencias de paga de verano y paga de Navidad-2000 532.422 ptas. Se celebró ante el SMAC la preceptiva conciliación con resultado de intentada sin avenencia"-.

SEGUNDO

La Letrada doña Elena Osca Wolf, en nombre y representación de doña Carina formuló recurso de suplicación contra la mencionada Sentencia del Juzgado de lo Social, que fue resuelto por Sentencia de 14 de marzo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de la Comunidad Valenciana, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguientee: "Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de instancia en cuanto desestima la pretensión ejercitada con el exclusivo fundamento de la inexistencia de relación laboral entre las partes, declarando el efecto positivo de cosa juzgada de las sentencias precedentes en este proceso. Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para que con retroacción de actuaciones al del momento de la sentencia dicte otra en la que, partiendo de la existencia de relación laboral entre las partes -aspecto que le vincula- resuelva el resto de cuestiones planteadas con completa libertad de criterio respecto de este resto de cuestiones".

TERCERO

La representación procesal de la entidad Segura-Benayas Correduría de Seguros, S.L., preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la citada Sentencia de 14 de marzo de 2003. En dicho recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas en fecha 15 de junio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso núm. 440/1995) y en fecha 8 de septiembre de 1999 por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (recurso núm. 494/1999). Se alega la infracción, por interpretación errónea, del art. 1252 del Código Civil.

Posteriormente, y en virtud de lo acordado por providencia de 11 de septiembre de 2003, el recurrente señaló como única sentencia contradictoria, a los fines del recurso, la dictada el 15 de junio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de marzo de 2004 se admitió a trámite el recurso y se dió traslado del mismo, así como de todo lo actuado, a la parte recurrida doña Carina, representada por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, a los fines de impugnación del recurso en el plazo de diez días. Con fecha 15 de abril de 2004 fué presentado el escrito de impugnación.

Por resolución de 23 de abril de 2.004 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, el cual informó dentro del plazo de diez días en el sentido de interesar la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2004 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de octubre de 2004, en el que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Según consta con más detalle en los antecedentes de hecho la ahora recurrida Sra. Carina formuló en su día demanda de reclamación de cantidad contra la empresa "Segura Benayas Corredería de Seguros, S.L.", de la que conoció el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia. Este Juzgado dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2002, que, acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada, y entendiendo que la relación existente entre las partes en litigio no era laboral, desestimó la demanda absolviendo "en la instancia" a la empresa "de los pedimentos deducidos en su contra".

  1. Contra esta sentencia interpuso la demandante recurso de suplicación, el cual fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 203, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de instancia en cuanto desestima la pretensión ejercitada con el exclusivo fundamento de la inexistencia de relación laboral entre las partes, declarando el efecto positivo de cosa juzgada de las sentencias precedentes en este proceso. Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para que, con retroaccción de actuaciones al del momento de la sentencia, dicte otra en la que, partiendo de la existencia de la relación laboral entre las partes -aspecto que le vincula-, resuelva el resto de cuestiones planteadas con completa libertad de criterio respecto de ese resto de cuestiones".

    Se fundamenta este fallo, como expresamente se dice en el fundamento jurídico único de la sentencia, en que la misma Sala de lo Social había dictado anteriormente la sentencia núm. 3063/2002, de 17 de mayo, que "estimó el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Valencia en los autos 672/01, seguidos sobre despido entre las mismas partes, declarando la existencia de relación laboral y la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión planteada, sentencia que es firme".

    Dice igualmente la sentencia en dicho fundamento jurídico, tras la cita de diversas sentencias de esta Sala, que "la aplicación de la doctrina jurisprudencial de referencia - y el tenor de lo hoy dispuesto en el art. 222.4 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil- al caso traído a nuestra consideración obliga a entender existente la relación laboral y por ende no conforme a derecho la sentencia impugnada que afirma lo contrario, precisamente con fundamento en el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia precedente, dictada en proceso entre las mismas partes, y que, si bien tenía un objeto distinto, decidió ya este aspecto de la controversia actuando ‹como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio›".

  2. La empresa demanda preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de 14 de marzo de 2003, invocando como sentencia contradictoria la dictada el 15 de junio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y alegando, como infracción legal, la interpretación errónea del art. 1252 del Código Civil, por haber sido éste aplicado, al entender de la parte recurrente, "de forma arbitraria y sin observar la totalidad de los requisitos para que surta efectos la presunción de cosa juzgada".

SEGUNDO

1. En el caso contemplado por la sentencia de contraste se trataba también de un proceso de reclamación de cantidad, en virtud de demanda formulada por quien invocaba su condición de trabajador contra la empresa para la que trabajaba y un tercero. Consta en el relato de hechos probados que el actor y el tercero demandado eran socios fundadores de la empresa, con igual participación de doscientas acciones cada uno, que el actor era apoderado de ella y llevaba su contabilidad y que el tercero demandado era su DIRECCION000 y el que dirigía la actividad empresarial. También consta en dicho relato fáctico -concretamente en su ordinal tercero- que "por sentencia de fecha 1.10.91, recaída en los autos nº 639/90 de este Juzgado, y cuyo testimonio obra en las actuaciones, desestimando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda (y) de falta de legitimación pasiva opuestas por el codemandado, se desestimó la demanda por despido del demandante tras declarar la inexistencia del mismo".

La sentencia del Juzgado resolviendo la demanda de reclamación de cantidad (sentencia de fecha 13 de septiembre de 1994) estimó dicha demanda y condenó a la empresa y al codemandado a que pagasen solidariamente al actor la cantidad reclamada.

  1. El tercero codemandado y condenado interpuso recurso de suplicación, el cual fue estimado por la que ahora se invoca como sentencia de contraste, que absolvió al recurrente confirmando en lo demás la resolución de instancia.

Lo que interesa de la sentencia de contraste -a los fines del presente recurso- es la desestimación de uno de los motivos de suplicación, al que se refiere en su fundamento jurídico primero. Con dicho motivo denunciaba el recurrente que la sentencia de instancia había infringido (propiamente por inaplicación) el art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en relación con el art. 1252 del Código Civil: estimaba el recurrente que, pendiente de recurso la sentencia recaída en proceso por despido seguido entre los mismos contendientes, concurría la excepción de litispendencia.

Pues bien, dice la sentencia de contraste que "dicha excepción y motivo no pueden tener favorable acogida porque [...] una reiterada doctrina jurisprudencial [...] exige, para que pueda prosperar la excepción de litispendencia, la concurrencia de los mismos requisitos que el art. 1252 del Código Civil exige para que la presunción de cosa juzgada surta efectos en otro juicio". Y añade que tal circunstancia no se produce ya que si bien son los mismos los sujetos litigantes en uno y otro proceso no sucede lo mismo con el elemento objetivo "dado que en aquel (primer) proceso se ejercitaba una acción de despido mientras que en el presente se reclaman cantidades salariales que se dicen adeudadas".

TERCERO

1. En ambos casos se suceden entre las mismas partes litigantes dos procesos, de los que -también en ambos casos- el primero es por despido y el segundo por reclamación de cantidad.

En el caso de autos la sentencia recurrida reconoce el efecto positivo de cosa juzgada: se fundamenta en el hecho de haber recaído una sentencia -ya firme- en el proceso por despido (bien que contraída tal firmeza a la declaración de la existencia de relación laboral inter partes).

En el otro caso la sentencia de contraste niega el efecto de litispendencia: estima insuficiente a tal fin el hecho de la pendencia del primer proceso por despido, en el que había recaído sentencia en la instancia, todavía no firme (de cuyo contenido lo único que consta es la "inexistencia" del despido).

  1. Así pues, la primera cuestión a resolver es si cabe equiparar -en relación con los supuestos que se consideran y a los efectos de contradicción de sentencias- el instituto jurídico de la cosa juzgada (art. 1252, ya derogado, del Código Civil, y art. 222.4 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente durante la tramitación de los procesos seguidos entre los ahora litigantes) y el instituto jurídico de la litispendencia (art. 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente durante la tramitación de los procesos referidos en la sentencia de contraste).

La correcta solución de esta cuestión exige además tener en cuenta que en el presente caso se ha aplicado, como se dice en la propia sentencia recurrida, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada (no el efecto negativo o excluyente).

Como es sabido el efecto positivo de la cosa juzgada se produce cuando el objeto esencial del segundo proceso es sólo parcialmente idéntico al del primer proceso, de modo que la sentencia que da término al proceso posterior deberá atenerse a lo decidido en la primera sentencia, que actuará como elemento prejudicial de aquélla.

CUARTO

Como dijimos en la sentencia de 20 de mayo de 1999 (recurso núm.3874/1998) "ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras tanto se este desarrollando otro idéntico en el mismo Tribunal, o en otro, sin que en el últimamente aludido haya recaído sentencia firme; y la perentoria de cosa juzgada [...] constituye un óbice para la decisión del proceso actual cuando ya se hubiere resuelto por sentencia firme otro sobre la misma cuestión y entre las mismas partes".

Recogiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera de este Tribunal, vista la aplicación subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmamos en dicha sentencia que "la litispendencia es en nuestro Derecho procesal una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia".

QUINTO

1. La doctrina expuesta pone de manifiesto que se está, en realidad, ante institutos jurídicos diferentes, por más que, como se ha dicho, haya una evidente relación entre ambos.

En primer lugar. el efecto de cosa juzgada opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica -que no se puede desconocer-en virtud de una sentencia que es firme. Ello no sucede cuando se alega la litispendencia, basada precisamente en la tramitación de un proceso anterior, todavía no llegado a término.

En segundo lugar, la función del instituto de cosa juzgada es doble pues- amén del efecto negativo o excluyente- cabe el efecto positivo o prejudicial cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero sí hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso. Ello no cabe en la litispendencia, según se ha visto, conforme a la interpretación jurisprudencial de este instituto jurídico, que exige la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos.

  1. Tales diferencias se acusan en los casos ahora contemplados: a) la sentencia recurrida opera sobre la base de una anterior sentencia ya firme, que declara, como realidad histórica, la existencia de relación laboral inter partes lo que no sucede en el caso de la sentencia de contraste; b) la sentencia recurrida opera también sobre la base de una identidad parcial de elementos, que es suficiente para el efecto positivo de cosa juzgada y no, en cambio, para la litispendencia.

No es ocioso señalar, además, que en la sentencia de contraste se dice que en el primer proceso había recaído sentencia -todavía no firme- que declaraba la "inexistencia" de despido, sin que conste si ello se debe a la inexistencia de relación laboral. Ello, por otra parte, tampoco ha sido aclarado en el escrito de recurso, en el cual en ningún momento se alude a la peculiaridad de que en la sentencia de contraste lo que se cuestionaba era la estimación o no del motivo basado en la "litispendencia", haciéndose en cambio exclusiva referencia a la "cosa juzgada": así, al tratar de la "identidad esencial de fundamentos" dice que "todo se debate en torno a la interpretación del art. 1252 CC", y al expresar la supuesta causa de la diferencia de pronunciamientos señala, respecto de la sentencia de contraste, que no concurría la misma causa de pedir ni, por tanto, los requisitos del art. 1252 CC "para aplicar la presunción de cosa juzgada".

SEXTO

La exposición precedente evidencia que no hay identidad de situaciones jurídicas, por lo que no cabe establecer la existencia de una efectiva contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. La inexistencia de contradicción es causa de inadmisión del recurso (arts. 217 y 223 LPL), que en el presente trámite se torna en causa de desestimación. Procede la pérdida del depósito (art. 215 LPL) y la condena en costas del recurrente (azrt. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora doña Carmen García Martín, en nombre y representación de "Segura-Benayas Correduría de Seguros, S.L.", contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que resolvió el recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de 25 de marzo de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia en los autos núm. 594/2001, sobre reclamación de cantidad. Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y la condena de la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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