STS, 1 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 4533/2005, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, de fecha 25 de mayo de 2005, recaída en los autos núm. 315/05, seguidos a instancia de Dª Aurora contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2005, el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Aurora contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, debo declarar como declaro improcedente el despido de la actora con efectos de 2/3/2005, condenando a la Entidad demandada a optar en plazo de cinco días a contar desde la fecha de notificación de esta sentencia entre su readmisión o indemnizarla en la cantidad de 8.189,23 euros y en cualquier caso abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la de notificación de esta sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La actora ha venido prestando sus servicios para la Entidad demandada en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

A) Contrato suscrito el día 12/7/2001 con la categoría profesional de sustituto de ACR y destino en Alcalá de Henares al amparo del art. 4º del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, para sustituir por enfermedad a la trabajadora Dª Paula, extinguiéndose el día 16/7/2001. B) Contrato suscrito el día 17/7/200, con igual categoría profesional y destino, al amparo del mismo precepto para sustituir por vacaciones a los trabajadores

D. Guillermo durante el período 17/7/2001 a 31/7/2001 y D. Bruno, durante el período 1/8/2001 a 31/8/2001, extinguiéndose en dicha última fecha. C) Contrato suscrito el día 14/9/2001, con idéntica categoría profesional e igual destino, al amparo del mismo precepto para sustituir por matrimonio al trabajador D. Juan Luis durante el período 14/9/2001 a 28/9/2001, extinguiéndose en dicha última fecha. D) Contrato suscrito el día 1/10/2001, con la categoría profesional de agente de enlace rural, y destino en Daganzo-circular, al amparo del mismo precepto para cubrir el puesto de trabajo de Agente titular enlace rural, tipo B motorizado, hasta que dicho puesto fuese cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o fuera suprimido. 2º.- Con fecha 23/2/2005 la Entidad demandada notificó a la actora la siguiente comunicación: De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores

, así como en la claúsula séptima del contrato de Trabajo suscrito entre Vd y Correos y Telégrafos con fecha 01/10/2001 al amparo del Artículo 4º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 2-3-05 al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando, como consecuencia de Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 21/02/2005 por la que se adjudican los destinos del proceso de consolidación de empleo temporal en previsión de lo dispuesto por Resolución del Presidente de la Sociedad de fecha 13 de abril de 2004. 3º.- Con fecha 11/4/2005 tuvo lugar el acto previo de conciliación que resultó sin efecto. 4º.- El salario percibido por la actora ascendía a

1.596,74 euros mensuales incluído prorrateo de pagas extraordinarias".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el ABOGADO DEL ESTADO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "·Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de MADRID en fecha 25-5-05 en autos 315/05 sobre despido, seguidos a instancia de Dª Aurora contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 300 # en concepto de honorarios por la impugnación del recurso".

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA mediante escrito de 6 de marzo de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 4 de octubre de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 25/05/05, el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid dictó sentencia [autos 315/05 ] por la que estimó la demanda que en reclamación de despido se había formulado frente a la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.», tras declarar probado que la actora había prestado servicios para la demandada desde el 12/07/01, para realizar diversas sustituciones [enfermedad, vacaciones y matrimonio] y último contrato en 01/10/01 como sustituta de Agente Enlace Rural y destino en Daganzo, hasta que dicho puesto fuese cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legales establecidos; hecho éste que se produjo el 02/03/05, tras la adjudicación de destinos del proceso de consolidación de empleo temporal.

  1. - Interpuesto recurso de suplicación [nº 4533/05], la STSJ Madrid 19/12/05 confirmó la decisión de instancia y la declaración de que el cese de la actora integraba despido improcedente, por considerar que a la demandada le era de aplicación el límite de tres meses previstos en el art. 4.2.b del RD 2720/98 [18 / Diciembre] para los supuestos de interinidad por vacante y que la trabajadora había adquirido la cualidad de trabajadora fija con anterioridad al proceso de consolidación.

  2. - Se formula por la Abogacía del Estado recurso para la unificación de la doctrina, señalando como decisión referencial la STSJ Aragón 04/10/04 [rec. nº 895//04], que contempla supuesto de trabajadora que había iniciado la prestación de servicios en 25/07/95, habiendo suscrito pluralidad de contratos como eventual y de interinidad, el último de ellos en 01/09/02 para atender vacante y hasta la cobertura reglamentaria de la plaza, evento que se produce tras el proceso de consolidación de empleo temporal, en el que la trabajadora había participado y obtenido plaza a la que no llega a incorporarse. Y en el apartado de infracción normativa se señala que la decisión impugnada vulnera los arts. 15.1 y 49.1.c) ET, en relación con los arts. 1.c, 4 y

8.1.c RD 2720/1998 [18 /Diciembre], así como el art. 37 del Convenio Colectivo de la demandada.

SEGUNDO

Se cumple el requisito de contradicción que para la viabilidad del RCUD exige el art. 217 LPL, porque si bien ciertamente existen diferencias entre los supuestos que son objeto de enjuiciamiento en las sentencias contrastadas, siendo así que -como se ha relatado-: a) en la sentencia recurrida la trabajadora había iniciado la vinculación laboral con posterioridad a la transformación de la «Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos» en la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.» [evento producido en fecha 03/07/01, con la inscripción en el Registro Mercantil], en tanto que en la resolución de contraste, el inicio de la prestación de servicios había sido muy anterior a la citada fecha; y b) en el presente supuesto la trabajadora no consta hubiese obtenido calificación suficiente para acceder a plaza en el proceso de consolidación de empleo, en tanto que en la decisión referencial la trabajadora afectada había obtenido plaza y rehusado a tomar posesión de ella. Pero de todas formas tales diferencias son accesorias y no representan obstáculo decisivo para apreciar la sustancial identidad de hechos y pretensiones: a) en uno y otro caso se trata de contratadas temporales en régimen de interinidad por «Correos y Telégrafos» [antes o después de su transformación en sociedad anónima], y lo que en ellos se cuestiona esencialmente y resulta presupuesto de la decisión es la aplicabilidad a tales contrataciones del régimen común -en concreto, el plazo máximo de duración- previsto para los supuestos de interinidad y la posible adquisición de la cualidad de trabajador indefinido cuando el proceso de selección para cubrir las vacantes en el seno de los servicios postales excede de los tres meses previstos en el art. 4.2.b) RD 2720/98 para el ámbito privado; b) la diversidad de régimen jurídico tras la constitución como sociedad estatal no alcanza -lo adelantamos- a incidir en el decisivo aspecto de la duración que corresponde al contrato de interinidad; y c) la obtención y rechazo de la plaza obtenida en el proceso de selección es una mera cuestión añadida que se suscita en la decisión de contraste y que se resuelve tras decidir la básica cuestión que se plantea en ambos procesos [con carácter único en el de autos y cualidad primera en el de contraste], la posible adquisición de previa fijeza.

TERCERO

1.- La cuestión objeto de debate en este procedimiento ya ha sido resuelta por el Pleno de este Tribunal en varias resoluciones [SSTS 11/04/06 -rec. 1387/04-; 11/04/06 -rec. 2050/05-; 11/04/06 -rec. 1184/05-; y 11/04/06 -rec. 1394/05 -] que sostienen la inaplicabilidad del referido plazo máximo de duración al personal interino de la demandada, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal, cuanto si son posteriores a ella; y que la cobertura de las plazas en la «Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.» ha de seguir realizándose -vigente su Reglamento de Personalmediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad (así, últimamente, SSTS 13/02/07 -rcud 3402/05-; 22/02/07 -rcud 3304/05-; 22/02/07 -rec. 3353/05-; 27/02/07 -rec. 1919/05-; 02/03/07 -rcud 3186/05-; 26/03/07 -rcud 517/06 - ...). Doctrina que hemos de seguir por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la Ley, reproduciendo sus razonamientos fundamentales.

  1. - La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado [«tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses»] y el de las Administraciones públicas [«la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica»]. Por lo que -en principio- desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [art. 58 Ley 14/00, de 29 /Diciembre], su régimen jurídico a los efectos debatidos había de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad; lo confirmarían el art. 58.17 Ley 14/00, sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» [«a partir de la fecha de inicio de la actividad ... el personal que la sociedad necesite contratar ... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

  2. - Pero la misma DA 12ª LOFAGE exceptúa las «materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación»; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión -transitoria- al RD 1638/1995, de 6 /Octubre, cuyos preceptos justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03 ] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/Marzo], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67 /CE.

  3. - Ya desde la concreta perspectiva de la norma examinada, se suscita la duda acerca de si la expresión «Administraciones públicas» que utiliza el art. 4.2.b RD 2720/98 ha de ser entendida en sentido estricto o finalístico. Con arreglo al primer criterio, todo contrato de interinidad por vacante suscrito por entidad que no se haya constituido a través de los tipos administrativos de personificación pública conforme a la LOFAGE [Administración del Estado, Organismos autónomos y entidades públicas empresariales; y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local], estará sometido al plazo máximo de tres meses. Pero una interpretación finalista -que es la que ha de imponerse- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal «la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional», al carecer el empresario de «disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado». De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción [a los que aplicar la examinada limitación de tres meses], y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses» que fija el art. 4.2.b) RD 2720/98 [ caso en el cual no procedería exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada].

CUARTO

Lo precedentemente expuesto nos impone afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la contenida en la sentencia de contraste y que la recurrida se apartó de la ortodoxa, quebrantándola, por lo que -conforme al art. 226.2 LPL - procede casarla y resolver el debate suscitado en Suplicación confirmando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada. Sin imposición de costas en aquel trámite y en presente recurso [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.» contra la sentencia que en fecha 19/12/2005 ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación [nº 4533/05] formulado frente a resolución pronunciada en 25/05/05 por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid [autos 315/05 ]. Y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso formulado por la citada entidad y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada por Doña Aurora . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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