STS, 21 de Enero de 1993

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso6081/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

n nombre y representación de Estefaníacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de diciembre de 2002, en el recurso de suplicación número 1271/02, interpuesto por Estefanía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña de fecha 8 de enero de 2002, en el procedimiento nº 750/01 seguido a instancia de Estefaníacontra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos. AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Benidorm se dictó auto en fecha 26 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 582/01 seguido a instancia de Mercedescontra Carlos Miguel, sobre ejecución despido, que declaraba no haber lugar al recurso de reposición interpuesto por la representación procesal del demandado.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 25 de julio de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO.- Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2003 se formalizó por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de Carlos Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencias de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el presente recurso de casación para unificación de doctrina concurre como causa de inadmisión la falta de idoneidad de las sentencias seleccionadas como término de contradicción, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 4147/95, del País Vasco de 11 de septiembre de 2001, de la Comunidad Valenciana nº 138/2000, y otras, al no haber sido citadas en el escrito de preparación. La parte recurrente en el escrito de preparación del recurso invocó a los efectos contradictorios pretendidos únicamente STC 113/2001 de 7 de mayo, recurso amparo 985/97, RTC 2001/113; STC nº 184/00 de 10 de julio, recurso de amparo 3792/96, RTC 2000/184; Auto del TC nº 251/89, de 17 de mayo, RTC 1989/251 auto; y STC nº 155/89 de 5 de octubre, recurso de amparo nº 929/87, RTC 1989/155, entre otras, sin embargo al formalizar el recurso de casación para unificación de doctrina cita y selecciona como sentencias contradictorias, junto con las ya mentadas del Tribunal Constitucional, diversas sentencias recaídas en Tribunales Superiores de Justicia, lo que no puede admitirse. Pues es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1.994 y 29 de abril de 1.995 y 14 de julio de 1.997 que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

SEGUNDO.- Pero es que además, y por lo que atañe a las sentencias y autos del Tribunal Constitucional, carecen de idoneidad a los efectos del juicio de contradicción que es el objeto del presente recurso de casación, por no estar previstos en el art. 217 de la LPL, como reiteradamente ha declarado la Sala, diciendo que la contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de establecerse con las sentencias que menciona ese precepto, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las del Tribunal Constitucional, que no están relacionadas en la norma citada, ni pueden incluirse en la función unificadora de la doctrina del orden social, ya que es obvio que no han sido dictadas por la jurisdicción social ni contienen doctrina judicial susceptible de unificación (autos de esta Sala de 10 de julio y 6 de noviembre de 1991 y sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 1998).

TERCERO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia; con pérdida del depósito constituido para recurrir y la pertinente condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Carlos Miguelcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de julio de 2003, en el recurso de suplicación número 2114/03, interpuesto por Carlos Miguel, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm de fecha 26 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 582/01 seguido a instancia de Mercedescontra Carlos Miguel, sobre ejecución despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos. AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2002, en el procedimiento nº 7649/02 seguido a instancia de Natalia, Andrea, Inés, Yolanda, Daniela, Paloma, Antonieta, Lourdes, María Teresa, Eva, Trinidad y Elisa contra FUNDACION HOSPITAL DE SANT PAU I SANTA TECLA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de octubre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 2 de febrero de 2004 se formalizó por la Letrada Dª Blanca Corral Ruiz en nombre y representación de SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE, actuando en nombre y representación de Natalia y 11 más, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000, 17 de octubre de 2003 y 30 de enero de 2004).

Las recurrentes son ATS/DUE de la Fundació Hospital de Sant Pau i Santa Tecla que reclaman el reintegro de las cuotas de colegiación abonadas al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Tarragona con base en lo dispuesto por el art. 26.2 ET en cuanto prevé que los trabajadores percibirán las indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral.

Tanto el juez de instancia como la Sala de suplicación han desestimado sus pretensiones argumentado esta última que la entidad demandada es ajena a la relación establecida entre el Colegio profesional y los colegiados mediante la aportación económica de éstos y las correspondientes contraprestaciones de aquélla, por lo que ha de rechazarse cualquier idea de discriminación derivada del reconocimiento del derecho al reintegro por las entidades gestoras a favor de determinados colectivos. No cabe acudir, ni directa ni supletoriamente, al RD Ley 3/87 y tampoco existe una norma estatal específica en los términos del art. 149-17 CE.

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 20 de noviembre de 2000 (confirmada por la de esta Sala de 29 de diciembre de 2001, RCUD 920/01) que reconoce el derecho de la actora, ATS/DUE, a que el INSALUD le reintegre los gastos de colegiación abonados al Colegio Oficial de Enfermería de Baleares con motivo de su ejercicio profesional. Pero no es contradictoria con la recurrida porque el vínculo con el organismo demandado en este caso es estatutario y, en términos de esta Sala, la cuestión debatida es la referente a << indemnización de gastos que este personal se ha visto obligado a realizar por razón
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