ATS, 3 de Julio de 2003

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:7260A
Número de Recurso3912/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 428/01 seguido a instancia de D. Santiagocontra WARBURG DILLON READ SECURITIES ESPAÑA SOCIEDAD DE VALORES, S.A. y UBS AG (UNION DE BANCOS SUIZOS), sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por WARBURG DILLON READ SECURITIES ESPAÑA SOCIEDAD DE VALORES, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de junio de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Rafael C. Sáez Carbo, en nombre y representación de D. Santiago, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de febrero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

En la sentencia recurrida el actor, que era partícipe de un plan de incentivos creado por la empresa codemandada, cuya entidad tenedora era su casa matriz UBS AG -asimismo demandada-, cesó en la empresa por despido conciliado en el SMAC el 15 de abril de 1999. La valoración de las aportaciones del actor al fondo a fecha 11 de noviembre de 1999 era de 10.569.858 ptas. (aunque en los hechos probados no se hace referencia explícita a dicho extremo, tal fecha coincide con la del extracto de la cuenta remitido al actor por UBS AG incorporados a los folios 86 a 89). El 25 de mayo de 2000 fue cancelada la cuenta, sin comunicación alguna al actor, que en el mes de octubre de 2000 requirió a la entidad tenedora a fin de que le facilitase extractos de su cuenta, que le contestó que el plan se había cancelado a instancias de la empresa. El 5 de febrero de 2001 el trabajador presentó solicitud de diligencias preparatorias, celebrándose comparecencia el siguiente 14 de marzo ante el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid con el resultado que consta en el acta obrante al folio 20 de los autos, tras lo que presentó papeleta de conciliación el 17 de abril de 2001, seguida de demanda el 4 de junio de 2001 después de haberse celebrado acto de conciliación sin avenencia el 14 de mayo anterior. En el acto del juicio comparecieron la empresa y la entidad tenedora, a las que la sentencia de instancia condenó solidariamente al pago de la cantidad reclamada, previo rechazo de la excepción de prescripción al situar la fecha inicial para su cómputo en el mes de octubre de 2000 en que el actor tuvo conocimiento de la que la cuenta había sido cancelada. Contra dicha sentencia interpuso únicamente recurso de suplicación la antigua empleadora del demandante. La sentencia recurrida revoca el pronunciamiento al fijar el dies a quo para el cómputo del citado plazo en la fecha de la extinción del contrato, sin que el mismo hubiese quedado interrumpido por el requerimiento efectuado en octubre de 2000 al no tratarse de una reclamación extrajudicial ni de un acto de reconocimiento de deuda, absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Contra la citada sentencia recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, y aunque en realidad el tema a decidir es único -la prescripción o no de la acción deducida- plantea tres puntos o materas de contradicción. El primero en relación con el efecto interruptivo de la prescripción que tiene el reconocimiento de la deuda. El segundo en relación con estos mismos efectos interruptivos de los actos preparatorios para la presentación de una demanda. El tercero se refiere a la fecha inicial del cómputo de la prescripción que debe ser desde el día en que la acción pudo ejercitarse.

En el primer punto de contradicción el actor alega que el plazo de prescripción quedó interrumpido por el reconocimiento de la deuda por parte de la entidad tenedora, proponiendo como sentencia contradictoria la de esta Sala de 20 de enero de 1986. Esta sentencia contempla la demanda formulada por un futbolista profesional contra un Club de Fútbol en reclamación de la prima de fichaje para la temporada 1982-83, pactada al prorrogar el contrato suscrito para las dos temporadas anteriores que concluyó el 30 de junio de 1982. El actor cesó en el club al finalizar dicha temporada el 30 de junio de 1983, formulando una primera papeleta de conciliación el 26 de julio de 1983, seguida por demanda, de la que posteriormente desistió, y por una nueva papeleta de conciliación y demanda.

La contradicción no puede apreciarse porque difieren los hechos que en cada caso se valoran como interruptivos de la prescripción.

La sentencia de comparación rechaza la prescripción de la acción al entender que el informe del estado de la cuenta del actor de fecha 15 de junio de 1983 aportado a su instancia por la entidad demandada revela el reconocimiento de la deuda que interrumpe la prescripción, circunstancia esta que resulta ajena a la sentencia recurrida en la que el efecto interruptivo o no de la prescripción se centra en el requerimiento de los extractos de la cuenta efectuado por el actor en octubre de 2000.

Tampoco existe la identidad alegada respecto del segundo punto de contradicción pues en el caso de la sentencia recurrida, y partiendo del 15 de abril de 1999 como fecha de inicio del cómputo de la prescripción, la solicitud de actos preparatorios se produjo el 5 de febrero de 2001, transcurrido el plazo de prescripción de un año, mientras que la de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de mayo de 2001 contempla una reclamación de horas extraordinarias realizadas en el año 1997 y la solicitud tuvo lugar el 4 de junio de 1998, antes de que transcurriese el referido plazo.

Para el tercer punto de contradicción la recurrente propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de junio de 2001. La contradicción en este punto resulta también inexistente porque en la sentencia de contraste la interrupción de la prescripción se vincula con la existencia de un anterior procedimiento por despido durante el cual la demandada mantuvo la validez del pacto con base al cual se reclama la cantidad en el procedimiento en el que la sentencia de contraste se dicta, situación esta ajena al caso de autos.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la concurrencia de las identidades necesarias entre las sentencias comparadas y en la admisión del recurso, pero las diferencias que se acaban de exponer son claras e impiden apreciar el requisito de la contradicción, de conformidad con lo tantas veces reiterado al inicio de la presente resolución.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael C. Sáez Carbo, en nombre y representación de D. Santiagocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de junio de 2002, en el recurso de suplicación número 445/02, interpuesto por WARBURG DILLON READ SECURITIES ESPAÑA SOCIEDAD DE VALORES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 1 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 428/01 seguido a instancia de D. Santiagocontra WARBURG DILLON READ SECURITIES ESPAÑA SOCIEDAD DE VALORES, S.A. y UBS AG (UNION DE BANCOS SUIZOS), sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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