ATS, 27 de Mayo de 2003

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:5456A
Número de Recurso3617/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEAHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 1049/01 seguido a instancia de Jose Ramóncontra ROTOR-SPINT, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de julio de 2002, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2002 se formalizó por la Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque en nombre y representación de Jose Ramón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

El presente recurso de casación para unificación de doctrina plantea un único punto de contradicción referido a combatir la declaración de procedencia de la decisión extintiva empresarial, al entender el trabajador/recurrente que las seis faltas de asistencia al trabajo están justificadas.

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de julio de 2002, ratifica la decisión judicial de instancia desestimatoria de la pretensión rectora de las actuaciones. En un caso en el que el trabajador articula demanda por despido frente a la decisión empresarial de despedirle con base en las ausencias injustificadas al trabajo en los días 10, 23 , 30 de junio y 1, 7 y 8 de julio. La razón de decidir de la Sala sentenciadora se halla e que la decisión de no acudir al trabajo durante los citados seis días en dos meses naturales sin previa autorización o consentimiento del empresario excede de la propia calificación jurídica como faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo para incidir en la transgresión de la buena fe contractual que faculta al empresario para extinguir mediante despido la relación laboral.

La sentencia seleccionada de contraste en escrito presentado en 20-11-02 en el Registro General de este Tribunal es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 26-01-98, que también contempla un supuesto en el que el actor formula demanda por despido con ocasión de ausencias al trabajo que sólo fueron justificadas cuando el trabajador fue requerido a tal efecto, dictando la Sala pronunciamiento desestimatorio de sus pretensiones.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

Por lo expuesto, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso a tenor del art. 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Jose Ramóncontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de julio de 2002, en el recurso de suplicación número 2892/02, interpuesto por ROTOR-SPINT, S.A. y Jose Ramón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 5 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 1049/01 seguido a instancia de Jose Ramóncontra ROTOR-SPINT, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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