STS, 21 de Octubre de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso900/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por Don Juan Carlos Bernado Archilla, en nombre y representación de DOÑA María Purificación, DOÑA María Luisay DOÑA Soledad, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 26 de enero de 1.996, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de fecha 9 de junio de 1.994, en actuaciones seguidas por las ahora recurrentes, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que estimando la excepción perentoria de Cosa Juzgada alegada por el FOGASA, debo declarar y declaro no haber lugar a conocer del fondo del asunto en la demanda planteada por el Letrado D. Juan Carlos Bernaz Archilla, en nombre y representación de las actoras DOÑA María Purificación, DOÑA María Luisay DOÑA Soledad, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de cantidad, por lo que debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra por las actoras en su escrito de demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que las actoras Doña María Purificación, Doña María Luisay Doña Soledad, prestaron sus servicios laborales para la Empresa Clínica Guerra. 2º) Que en el Juzgado de lo Social nº 7 de Bizkaia se siguió procedimiento por despido a instancia de las actoras frente a la Empresa CLINICA GUERRA, en el cual se dictó sentencia de fecha 16 de Junio de 1.992, en cuyo Fallo, entre otros pronunciamientos, se declaró la nulidad del despido efectuado por la Empresa a las actoras en Enero de 1.992, condenando a aquella a que las readmitiera así como a que les abonase los correspondientes salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la readmisión. Habiéndose fijado asimismo en el Hecho Probado Primero de dicha resolución las circunstancias laborales de categoría profesional, antigüedad y salario de las actoras de la siguiente manera:

Doña María Purificación: Limpiadora; 1.8.78; 118.250.-ptas.

Doña María Luisa: Telefonista; 1.10.75; 107.727.-ptas.

Doña Soledad: Ayudante cocina; 1.5.85; 139.208.-ptas.

  1. ) Que en el presente procedimiento los actores reclaman frente al Fondo de Garantía Salarial el abono de los salarios de tramitación e indemnizaciones correspondientes derivados del anterior procedimiento pretendiendo el reconocimiento de salarios diferentes a los reconocidos en sentencia anterior, así como en lo referente a la antigüedad de Doña Soledad, basándose, para ello en las Actas de Inspección de Trabajo e Informe de vida laboral de las actoras que se encuentran unidos a las actuaciones. 4º) Que las actoras interpusieron la correspondiente Reclamación previa frente al FOGASA, que fue desestimada por resolución de fecha 7 de agosto de 1.993. 5º) Que en el acto del juicio la representación del Fondo de Garantía Salarial alegó la excepción procesal de cosa juzgada.

TERCERO

Con fecha 26 de enero de 1.996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando totalmente el recurso interpuesto por el Letrado Sr. Don Juan Carlos Bernardo, en nombre y representación de Doña María Purificacióny otras, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 1.994, proveniente del Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, dimanan de los autos 731/93 contra FOGASA, debemos confirmar como confirmamos la sentencia de instancia, sin expresa condena en costas".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de febrero y 5 de abril de 1.991.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 14 de octubre de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 26 de enero de 1.996, que desestimó el recurso de suplicación de las actoras -- ahora recurrentes-- contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, que estimó la excepción de cosa juzgada alegada por FOGASA, desestimando la demanda, se alza el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.

SEGUNDO

Consta en los hechos probados de la sentencia impugnada que en anterior procedimiento por despido se dictó sentencia declarando el cese despido nulo, dictándose Auto resolviendo la relación laboral, fijando el importe de la indemnización y condenando al pago de los salarios de tramitación, planteándose la presente demanda contra FOGASA, por tres de las allí actoras reclamando mayores cantidades por los conceptos antes dichos al discrepar de la antigüedad y salario fijado en el anterior procedimiento por despido; la apreciación de la excepción de cosa juzgada se fundamentaba en que habiendo sido parte las actoras en el proceso antecedente y no formulando recurso alguno contra la sentencia y auto quedaron firmes, sin que quepa volver a plantear nuevo procedimiento impugnando la antigüedad y salarios éstos allí fijados.

TERCERO

Alegan las recurrentes que esta decisión estaba en contradicción con lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 18 de febrero de 1.991 ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, concurriendo por tanto el primer requisito exigido en el art. 218 de la L.P.L. para la viabilidad del recurso.

No existe como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la desestimación del recurso la pretendida contradicción. Ni la posición jurídica de las partes son iguales ni tampoco la ratio decidendi de que se desestimara la excepción de cosa juzgada alegada en dicha sentencia contraria, es la misma que llevó en la recurrida a la estimación de aquella. Es cierto que en ambos casos existe un proceso de despido antecedente declarado nulo y que fue planteado nuevo pleito demandando a FOGASA, reclamando cantidad por estar disconforme con la antigüedad fijada en dicho proceso,alegándose la excepción de cosa juzgada, dictándose fallos distintos, pero también lo es, que en el caso de la sentencia de contradicción y de ahí la desestimación de la excepción de cosa juzgada alegada estuvo que en el proceso por despido antecedente FOGASA fue absuelto, pudiendo por tanto recurrir la antigüedad fijada en la sentencia allí dictada, practicando en el nuevo proceso la prueba que tenía a su disposición para mantener la antiguedad que defendía, mientras que en la sentencia recurrida las actoras no recurrieron pudiendo hacerlo.

CUARTO

La referida falta de identidad de hechos que determinaron que un supuesto se estimase la excepción de cosa juzgada y en otro no hace que falte el requisito de previa contradicción lo que lleva a la inadmisión del recurso que en este caso implica su desestimación.

QUINTO

En cuanto a las costas no procede hacer declaración.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por Don Juan Carlos Bernado Archilla, en nombre y representación de DOÑA María Purificación, DOÑA María Luisay DOÑA Soledad, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 26 de enero de 1.996, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de fecha 9 de junio de 1.994, en actuaciones seguidas por las ahora recurrentes, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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