STS, 28 de Mayo de 2003

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:3615
Número de Recurso3046/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Dª PILAR MADRID YAGÜE en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 10/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en autos nº 513/2000, seguidos a instancia de D. Serafin contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre ALTA EN EL RÉGIMEN GENERAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado Dª Mª ESTRELLA RINCÓN SANCLEMENTE en nombre y representación de D. Serafin .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2001 el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La Inspección de Trabajo y S.S., en virtud de actuación de 28-7-98, levantó Actas de Liquidación de cuotas del RETA al actor, Serafin , al constatar por el modelo de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, ya que el actor percibió como Agente de Seguros por cuenta propia la siguiente remuneración: -Ejercicio 1.994: 948.647 ptas.: -Ejercicio 1.995: 1.142.631 ptas.: -Ejercicio 1.996: 1.416.111 ptas.; -Ejercicio 1.997: 1.288.495 ptas. 2º) La demandada Tesorería General de la Seguridad Social, en Resolución de 15- 3-00, en virtud de las referidas Actas de Liquidación de cuotas, curso alta de oficio del actor en el RETA con las siguiente fechas: -Alta 1/94. Efectos alta 7/98. Efectos Baja 12/94; -Alta 1/95. Efectos alta 7/98. Efectos Baja 12/95; -Alta 1/96. Efectos alta 7/98. Efectos Baja 12/96; -Alta 1/97. Efectos alta 7/98. Efectos baja 12/97. Interpuesta Reclamación previa fue desestimada en Resolución de 31-5-00."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda instada por Serafin contra la Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro que el alta del actor en el RETA es procedente sólo con efectos desde el 29-10- 97, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL actuando en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DIEZ de VALENCIA de fecha 25 de octubre de 2001 en virtud de demanda formulada a instancia de Serafin , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por el Letrado Dª PILAR MADRID YAGÜE en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 23 de julio de 2002, en el que se denuncia infracción legal del artículo 1.6 del Código Civil y artículo 2.3 del mismo Texto Legal en relación con el artículo 47.1.2º del Real Decreto 84/96. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, con fecha 14 de febrero de 2000 (Rec. nº 2.248/1999).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 4 de febrero de 2003.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social practicó de oficio en Resolución de 15 de marzo de 2000 el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del demandante en razón a su actividad como Agente de Seguros desempeñada durante los años 1994, 1995, 1996 y 1997. Disconforme con la citada Resolución el interesado la impugnó en la vía jurisdiccional recayendo en la instancia sentencia estimatoria en parte de la demanda al declarar los efectos del alta a partir del 29 de Octubre de 1997. Recurrida la sentencia en suplicación por la Tesorería General de la Seguridad Social la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana dictó el 6 de febrero de 2002 la sentencia que se recurre, desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social interpone el recurso de casación para unificación de doctrina aportando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el 14 de febrero de 2000 en la que se examina el recurso de suplicación interpuesto por un subagente de seguros. Aunque a lo largo de todos los razonamientos vertidos en la sentencia recurrida y en la de instancia se reitera el empleo del término subagente, es lo cierto que en la Resolución Administrativa de cuya impugnación se trata, la calificación dada a la actividad del actor es la de Agente, y así consta en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, de donde resulta inexistente el elemento contradictorio ya que las actividades son distintas, presupuesto de identidad que acompañado de la divergencia en los pronunciamientos resulta indispensable para estimar cumplida la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998). La declaración en trámite de dictar sentencia de la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad determina la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas al no estar imbuida la recurrente en ninguno de los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Dª PILAR MADRID YAGÜE en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 10/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en autos nº 513/2000, seguidos a instancia de D. Serafin contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre ALTA EN EL RÉGIMEN GENERAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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