STS, 17 de Abril de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:3274
Número de Recurso1013/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 7 de mayo de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D.J.A.E. contra la sentencia de 23 de julio de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 3 en autos seguidos por D. Juan A.E. frente al Ministerio de Sanidad y Consumo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ayuntamiento de Sevilla y la Diputación Provincial de Sevilla sobre seguridad social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-, Con fecha 23 de julio de 1996 el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimando la demanda formulada por DON JUAN A.E. contra MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y DIPUTACION PROVINCIAL DE SEVILLA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El actor, D.J.A.E., el 7/11/94, solicita pensión de jubilación. Incoado el oportuno expediente la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emite resolución concediéndole la misma conforme a 17 años cotizados y un porcentaje del 64% siendo su base reguladora de 168.494 pts. Contra la resolución interpone reclamación previa. Segundo.- El Actor, además de los días trabajadores y cotizados reconocidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1/5/78 al 31/10/94, acredita que prestó sus servicios como practicante interino del Ministerio de Sanidad y Consumo del 24/5/50 al 31/5/57 y para el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla también como pra cticante interino del 1/8/50 al 20/2/51, del 1/3/51 al 31/8/51, del 1/9/51 al 31/12/51. Asimismo consta su cese el 30/6/56 sin que se acredite cuando fue nombrado y por último durante el mes de junio de 1956 sustituyó a una titular".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan A.E. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 1998 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación de la pretensión formulada con carácter subsidiario en el recurso de suplicación interpuesto por D. JUAN A.E.

contra el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA Y EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE SEVILLA, debemos declarar y declaramos que al recurrente le corresponde una pensión de jubilación equivalente al setenta y ocho por cien de su base reguladora, prestación de cuyo pago es responsable el INSS y, por consiguiente, con revocación de la sentencia recurrida y desestimación de las demás pretensiones del recurso condenamos a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración con expresa absolución de las demás demandadas".

CUARTO.- Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de julio de 1997.

QUINTO.- Por providencia de fecha 14 de octubre de 1999 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El trabajador accionante, don Juan A.E., solicitó pensión de jubilación, que le fue concedida por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, con efectos desde 1º de noviembre de 1.994, y cuantía del 64% de una base reguladora mensual de 164.494 pts., coeficiente derivado del cómputo de 17 años de cotización. No conforme con el mismo, dedujo demanda en que alegaba trabajos como practicante interino para determinados organismos públicos. La misma fue dirigida frente al Instituto, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Ayuntamiento de Sevilla, la Diputación Provincial sita en la misma ciudad, y el Ministerio de Sanidad y Consumo. Conoció del asunto el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla. Su sentencia, de 23 de julio de 1.996 (autos 553/95), fue desestimatoria. Noticia en sus hechos probados el cómputo por el Instituto del tiempo que va desde 1º mayo 1.978 hasta 31 octubre 1994. Así como la prestación de servicios como practicante interino para el Ministerio de Sanidad y Consumo (sic) desde 24 mayo 1.950 hasta 31 mayo 1.957; y para el Ayuntamiento de Sevilla, desde 1º agosto 1.950 al 31 diciembre 1.951. En la parte razonada se reflexiona sobre los dos alegados del interesado: a) No le es de aplicación la Orden de 18 de enero de 1.967 (pensión de vejez, hoy jubilación, en el régimen general), disposición transitoria 2ª.3, sobre evaluación de cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez o de Mutualismo Laboral, a fin de determinar el número de años de cotización, del que depende la cuantía de la pensión, porque los trabajos argüidos se realizaron antes de 1º enero 1.960 y además no implican, por tratarse de un funcionario interino, encuadramiento en tales regímenes; de ahí que no tenga derecho al incremento del periodo, según la edad cumplida en 1º enero 1.967, consignado en una escala anexa a tal disposición intertemporal.- b) La petición subsidiaria, consistente en que se tomen en su valor absoluto los años trabajados en los tiempos mencionados más arriba, y se adicionen a los tenidos en cuenta por el INSS, no es atendible porque, aún explicitada en el cuerpo de la demanda, no pasó sin embargo al suplico de la misma.

  1. - El trabajador interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, con sede en Sevilla; dictó sentencia en 7 de mayo de 1.998 (rollo 3594/96), mediante la cual desestimó la petición principal del recurso: elevación del coeficiente al 96%; pero atendió la petición subsidiaria: subida hasta el 78%. La petición principal fue rechazada debido a que el beneficio de cotización fingida, establecido en la citad O. de 1.967, no es aplicable al accionante, debido a que en los años que van de 1.960 a 1.966 no cotizó al Seguro de Vejez e Invalidez o al Mutualismo Laboral: argumento ya retenido por el Magistrado de instancia. Mientras que la petición subsidiaria sí fue acogida, porque se apoya en los servicios prestados con anterioridad para el Ministerio de Sanidad y Consumo (entonces Gobernación); ello implica estar al RD 691/1991, de 12 de abril, artículos 1º, 2º y 4º, preceptos que "imponen el cómputo recíproco de las cotizaciones a los distintos regímenes de la Seguridad Social y al de Clases Pasivas del Estado", régimen éste último al que perteneció el recurrente en su condición de funcionario; ello da lugar, insiste la Sala, a que "se impone el cómputo de los periodos en que perteneció al sistema de clases pasivas, excluyendo los periodos superpuestos de doble cotización, lo que obliga a tenerle en cuenta otros siete años de cotización", y consiguientemente, a reconocer el coeficiente del 78% de acuerdo con la escala contenida en la citada Orden de 1.967 por razón de cotizaciones reales (y no fingidas por razón de edad en 1.967); lo que se hará con cargo al Instituto, según se desprende de la disposición adicional 6ª del mencionado Real Decreto 691/91.

  2. - Contra la sentencia de suplicación entabla recurso de casación para la unificación de doctrina el Instituto demandado. Para cumplimentar el requisito de contradicción, señala como pronunciamiento de contraste la sentencia de 22 de julio de 1.997 (rec. 3138/96) dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. La motivación del recurso se centra en el artículo 1253 del Código Civil, sobre presunciones, pues entiende que la Sala de suplicación hizo un uso inadecuado del precepto al suponer que el accionante había cotizado al sistema de clases pasivas. Aspectos ambos del recurso que habrán de analizarse desde la perspectiva de su admisibilidad procesal.

  3. - En trámite de impugnación, hicieron alegaciones: el trabajador accionante, quien pone en duda la concurrencia del requisito de contradicción; el Ayuntamiento de Sevilla; la Diputación Provincial de la misma ciudad; y el Ministerio de Sanidad y Consumo. El Ministerio Fiscal, en su informe precepto, propone la desestimación del recurso precisamente por entender que esa suposición a que el escrito de interposición alude, no es incorrecta.

    SEGUNDO.- 1. Lo primero que debe constatar la Sala es la existencia del requisito de la contradicción, pedido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Es decir, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas hayan llegado, cada una, a pronunciamientos diferentes. Este no es el caso.

    La sentencia de contraste, ya identificada, parte de un supuesto análogo: persona a la que se ha reconocido por el INSS pensión de jubilación, a cuya base reguladora se aplica el coeficiente del 74%, por 20 años de trabajos cotizados, entre 1.975 y 1.996. Insta la utilización de un porcentaje más elevado, como consecuencia de servicios prestados como interina, en el Magisterio Nacional primario, durante 2372 días, que va desde 1949 a 1.956. En los hechos probados se consigna con claridad que no obstante tales servicios "no acredita [la actora] haber realizado la cotización correspondiente". La sentencia del Juzgado de lo Social fue desestimatoria. También lo fue la dictada por el Tribunal de suplicación. Se razona en el sentido de que tiempo trabajado no es equivalente a tiempo cotizado, salvo que se pruebe adecuadamente, y que de lo primero no puede concluirse lo segundo por la vía de presunción.

    La sentencia recurrida comienza por no arrancar -como la de contraste sí hace- de un hecho probado explícito, donde se deja constancia de que no se ha acreditado cotización correspondiente al tiempo trabajado para la Administración Pública en los años cincuenta. Por el contrario, lo que hace es partir de que tales trabajos comportaron la adecuada cotización. Por eso, los pasajes transcritos en el fundamento anterior claramente aluden a cotizaciones abonadas, a cotizaciones que se superponen, o a cotizaciones que se computan. Pero en manera alguna se menciona el artículo 1253 del Código Civil, y menos se dice que por vía de presunción "de hombre" se concluye que tales cotizaciones existieron. En otros términos: la sentencia recurrida no presume, desde un hecho probado, la existencia de otro hecho diferente, la cotización en el sistema de clases pasivas; sino que presupone y tiene por cierta, directamente, la misma, lo cual es cosa completamente diferente.

    En estas condiciones no puede decirse que concurra la contradicción pedida por la norma procesal, debido a que no hay coincidencia en los hechos, ni en la fundamentación, según lo que se acaba de explicar.

  4. - El recurso, como se advirtió antes, critica a la sentencia recurrida que ha hecho un uso inadecuado del artículo 1253 del Código Civil, porque ha deducido, del hecho de trabajar para la Administración Pública, el hecho de que se cotizó a las clases pasivas, razonamiento que infringiría el precepto mencionado, al no contarse, como su letra exige, con el indispensable "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", entre el dato fáctico demostrado y el que se trata de demostrar. Aparte no aparecer en el fallo recurrido razonamiento alguno de esa clase, ni cita del precepto civil sobre prueba de presunciones, resulta que no es propio un recurso de casación para la unificación de doctrina entrar en la valoración o la crítica de los hechos establecidos o de los elementos probatorios de que se arranca en la sentencia atacada. Con lo que aparecería otra causa de inadmisión: ausencia de contenido casacional en el recurso interpuesto (Ley de Procedimiento Laboral, artículo 223.1), ya que todo él se apoya en ese aspecto de la cuestión; y sólo cuando la irregularidad apreciativa se estableciera por esta Sala, adquiriría sentido la infracción de las normas que se citan, sobre encuadramiento asegurativo, cotización por el empleado, y cómputo de las contribuciones existentes. Ya que en la casación unificadora no cabe la reconsideración de los hechos probados, sino tan sólo el exámen del derecho aplicado. Pues como dice nuestro Auto de 29 de septiembre de 1.992 "queda fuera del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina el tema relativo a la revisión de los hechos probados". Y lo que el Instituto realmente está pidiendo es que se modifique las premisas fácticas de que el Tribunal de segundo grado partió. Desde esta perspectiva, se insiste, la deficiencia que ahora se acusa es la falta es el contenido casacional de la pretensión impugnativa deducida, lo cual implica asimismo su inadmisibilidad procedimental.

    TERCERO.- Lo anterior muestra doblemente: que no hay contradicción real entre la sentencia recurrida y aquella otra que como de contraste se ha señalado por la parte recurrente, lo que acarrea que no se cuente con el presupuesto pedido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Además, el recurso mismo, tal como está concebido, carece de contenido casacional, por centrarse en un tema de naturaleza probatoria, por lo que se carece ahora de exigencia que encontráramos en el artículo 223. Constatadas ambas causas de inadmisibilidad en este momento de tramite, se convierte, según jurisprudencia reiterada, en causas de desestimación en cuanto al fondo; que en definitiva fue lo instado por el Ministerio Fiscal, al tener por correcto el comportamiento de la Sala de suplicación. Habrá de declararlo así y decretar la confirmación del fallo atacado. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que depende su imposición, según el artículo 233.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 7 de mayo de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 23 de julio de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 3. Sin costas

1 sentencias
  • SAP Badajoz 198/2019, 29 de Octubre de 2019
    • España
    • 29 Octubre 2019
    ...( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996, 29 de mayo de 1997, 2 de febrero de 1998, 15 de septiembre de 1999, 17 de abril de 2000, 11 de marzo de 2002, 2 de noviembre de 2004, 25 de febrero de 2016, núm. 146/2016; 21 de diciembre de 2016, núm. 952/2016; 23 de diciembre de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR