STS, 1 de Octubre de 1993

PonenteD. Arturo Fernández López
Número de Recurso3297/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Enrique de la Villa Gil, en nombre y representación de la ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) contra la sentencia de fecha 24 de Junio de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por dicho recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, de fecha 29 de Abril de 1.991 dictada en autos sobre Reconocimiento de Derechos seguidos a instancia de D. Ángel Jesús , representado y defendido por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada, contra la mencionada O.N.C.E.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de Junio de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO UNO DE MADRID de fecha veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y uno, a virtud de demanda formulada por DON Ángel Jesús contra ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA en reclamación sobre reconocimiento de DERECHO y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, condenando a la demandada recurrente al abono de honorarios al Letrado de la parte actora. Dése a los depósitos el destino legal.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 29 de Abril de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Ángel Jesús , estuvo prestando sus servicios para la entidad PRODIECU, S.A. hasta que fue extinguido su contrato de trabajo por causa de fuerza mayor en el expediente de regulación de empleo núm. 29/88, seguido ante la Dirección General de Trabajo, de fecha 23.2.88.- 2º.- El actor se halla afecto de poliomelitis en ambas piernas, lo que le produce una disminución de su capacidad laboral del 53%, por lo que fue declarado en situación legal de minusválido en diciembre de 1.974.- 3º.- En fecha 2.12.86, presentó ante la O.N.C.E., su manifiesto-declaración referida al deseo de ejercer la venta del cupón de ciegos, en calidad de minusválido físico. Solicitud que tras serle denegada y tras intentar sin éxito en numerosas gestiones llevados a cabo personalmente ante la ONCE por el actor, que le contratara como Agente-Vendedor del cupón de dicha Organización, acabó por formular la demanda que ha dado origen a este procedimiento en fecha 4.2.91, previa presentación ante el SMAC de la papeleta de conciliación, que resultó sin efecto el día 15.1.91.- 4º.- En fecha 3 de noviembre de 1.987, en la Sede de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, se reunieron representantes del citado Departamento, del de Trabajo, de la ONCE y de la FECT-UGT, con el siguiente objeto: "Ante las distintas declaraciones realizadas, y en aras de evitar las distintas informaciones de las que están siendo objeto los trabajadores de Prodiecu, las distintas partes acuerdan hacer público los siguientes temas, para una mayor información y clarificación de la integración de la ONCE de los trabajadores minusválidos de Prodiecu, las distintas partes acuerdan hacer público los siguientes temas, para una mayor información y clarificación de la integración de la ONCE de los trabajadores minusválidos de Prodiecu. 1º) La Administración no autorizará la existencia de un nuevo cupón para los minusválidos, tal como se definió la Comisión de Subsecretarios en el mes de abril del año 1.986. 2º) Todos los trabajadores minusválidos que demuestren su minusvalía con el certificado del INSERSO, tendrán puesto de trabajo en la ONCE. 3º) Los trabajadores minusválidos tendrán contrato de trabajo indefinido. 4º) La realización de la actividad se realizará dentro del Municipio a ser posible. 5º) Las retribuciones y condiciones laborales serán las mismas que tiene cualquier trabajador de la ONCE, tal como viene siendo de rigor en esta Institución pública. 6º) De conformidad con lo acordado por el Consejo de Ministros, con el 3% del presupuesto total de ingresos por venta del cupón de la ONCE se constituirá un fondo destinado a la subvención de programas y proyectos de inserción laboral y social de los minusválidos, gestionado por el Gobierno, la ONCE y Asociaciones representativas de minusválidos. 7º) Se proseguirá a la incorporación de minusválidos a la venta del cupón de la ONCE, a medida que el calendario de gestión de esta Institución lo permita, en un plazo absolutamente breve y condicionado, en su caso, a la presentación de la oportuna demanda ante la Magistratura de Trabajo, formulada contra las Sociedades Anónimas de venta ilegal de boletos, en petición de la rescisión de la relación laboral basada en dicha actividad ilegal y la correspondiente indemnización. 8º) La Administración, por su parte, proseguirá la actuación ya iniciada de erradicación definitiva de venta de boletos ilegales. 9º) Las partes firmantes entienden y protegen la esencia de la identidad institucional de la ONCE como organización pública de ciegos.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice : FALLO.- "Que desestimando las excepciones de incompetencia de esta jurisdicción del orden social, por razón de la materia objeto del litigio, de falta de acción y de prescripción de la acción ejercida por D. Ángel Jesús en su demanda formulada contra la ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA, demanda que se estima, debo declarar y declaro el derecho del demandante a ser contratado como trabajador de duración temporal indefinida o fijo de plantilla por la Organización demandada, condenando a ésta última a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, celebrar el referido contrato de trabajo con el demandante.".-

TERCERO

El Letrado D. Luis Enrique de la Villa Gil, en nombre y representación de la ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por escrito que tuvo entrada en esta Sala en fecha 20 de Octubre de 1.992 y que articuló en base a los siguientes motivos: Primero.- con apoyo en los arts. 216 y 221, p. 1º, i.1º, de la L.P.L., para acreditar la contradicción entre la sentencia no firme (aquí recurrida) de la Sala de lo Social del TSJ-M, de 24 de junio de 1992, con las sentencias firmes de la misma Sala de 30 de Octubre de 1.991 (Rec. Supl. 654/91) y de 16 de junio de 1992 (Rec. Supl. 2.456/91) que se aportan con este escrito de interposición, debídamente certificadas, recaídas ambas tres en pleitos entre litigantes en idéntica situación, y en las que, en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se ha llegado a pronunciamientos distintos.- Segundo.- Con apoyo en el art. 221, p. 1º, i.3º, en relación con el art. 59 ET y en los arts. 4.1 y 3, 1964 y 1.969 C.C., así como en relación con la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que se cita en el cuerpo del motivo, para fundamentar que la interpretación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contenida en su sentencia de 24 de junio de 1.992, infringe el ordenamiento jurídico positivo.- Tercero.- Con apoyo en el art. 221, p. 1º, i.4º, en relación con el art. 24,1 de la Constitución Española, y doctrina del Tribunal Constitucional recaída en su interpretación, para razonar el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de Septiembre de 1.993.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de noviembre de 1.991 y 27 de mayo de 1.992). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de Diciembre de 1.991 y 28 de Enero y 29 de Diciembre de 1.992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencia de 19 de Noviembre de 1.991 y 29 de Diciembre de 1.992).

SEGUNDO

El actor, que había prestado sus servicios con anterioridad a la Empresa Prodiecu, S.A., y declarado en situación de minusválido, solicitó en su demanda dirigida contra la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que le incorpore como trabajador con contrato indefinido.

La sentencia de instancia, después de rechazar las excepciones opuestas por la demandada de incompetencia de jurisdicción, falta de acción y prescripción de la misma, estimó íntegramente la pretensión deducida. Recurrida en suplicación por la O.N.C.E., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 24-6-92, que desestimó dicho recurso y confirmó la resolución de instancia.

TERCERO

Contra la referida sentencia interpone la O.N.C.E. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que muestra su disconformidad únicamente con el rechazo de la excepción de prescripción de la acción.

La sentencia impugnada desestimó esta excepción en base a dos argumentos: a) que el plazo de la prescripción se ha interrumpido en virtud de las reclamaciones extrajudiciales realizadas por el actor a las que alude el hecho probado 3º del relato fáctico con posterioridad a serle denegada su solicitud formal de incorporación -fecha denegatoria que no consta- con fundamento en el art. 1973 del Código Civil (por error material cita el 1972) y b) que el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a acciones derivadas del contrato de trabajo, situación inexistente en la presente litis.

La recurrente invoca y aporta como sentencias contradictorias las dictadas por la misma Sala de Madrid el 30-10-91 y el 16-6-92; en ambas se contemplan reclamaciones similares deducidas por antiguos trabajadores de Prodiecu, S.A., afectados de minusvalía, contra la O.N.C.E. en solicitud de ingreso en esta organización y confirman las resoluciones de instancia desestimatorias de las pretensiones deducidas, que habían aceptado la excepción de prescripción alegada de contrario.

Pero, como observa el recurrido en su escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, existen entre éstas y la impugnada importantes diferencias que justifican la diversidad de pronunciamientos. En efecto, en las ofrecidas como contraste consta en su relato fáctico de forma expresa la fecha en que la demandada denegó la solicitud de los actores (22.2.88), a partir de la cual se inició el plazo de prescripción conforme a la regla general del art. 1969 del Código Civil y como los actores presentaron papeleta de conciliación una vez transcurrido el plazo de prescripción conforme a la regla general del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, es por lo que tales sentencias estimaron que la acción había prescrito.

En cambio, en el presente caso, se ignora la fecha de la denegación de la solicitud por parte de la demandada, que sería determinante para fijar el "dies a quo" del plazo prescriptivo y además concurren reclamaciones extrajudiciales que han interrumpido dicho plazo.

Por todo lo expuesto y en aplicación de lo dicho en el Fundamento de Derecho primero hay que entender que en el presente caso no concurren las identidades subjetiva, objetiva y causal para viabilizar el presente recurso; lo que determina su inadmisión, que en este trámite se transforma en su desestimación; con las consecuencias previstas en los artículos 225,3 y 232,1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) contra la sentencia de fecha 24 de Junio de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por dicho recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, de fecha 29 de Abril de 1.991 dictada en autos sobre Reconocimiento de Derechos seguidos a instancia de D. Ángel Jesús contra la mencionada O.N.C.E. .

Se condena en costas a la recurrente, que incluirán el pago de honorarios al Letrado del recurrido en la cuantía que en su caso fijará la Sala dentro de los límites legales. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.-

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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