STS, 31 de Octubre de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso790/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Daniel, D. Luis MaríaY Dª. Almudena, representado por el Letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación nº 1.375/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos nº 533/91, seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra a "El Corte Inglés, S.A." por reclamación de CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, "El Corte Inglés, S. A.", representado por el Procurador D. Carlos Andreu Socias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, con fecha 22 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por don Jose Daniel, don Luis Maríay doña Almudenacontra la empresa El Corte Inglés, S.A., absuelvo a ésta de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se tiene por desistida a la actora doña Irene".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ Los tres actores que mantienen la demanda trabajan en el Corte Inglés S.A. con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario mensual incluido prorrateo de pagas extras en el año 1.991: don Jose Daniel: 2.11.68, ayudante y 158.100 pts.; don Luis María: 1.04.70, vendedor y 191.700 pts.; doña Almudena: 25.06.73, vendedora y 143.700 pts.- 2º.------ La empresa no ha reconocido a ninguno de ellos, a efectos del complemento personal de antigüedad, el período de aprendizaje o formación. Como consecuencia de ello el Sr. Jose Danielreclama, por el período comprendido entre julio de 1.989 y mayo de 1.991, 141.051 pts.; el Sr. Luis María, por el período de junio de 1.990 a marzo de 1.991, 96.360 pts; y la Sra. Almudena, entre julio de 1.989 y mayo de 1.991, 132.432 pts.- 3º.----- Durante el período reclamado por cada uno de los actores, éstos percibieron un salario real, en cómputo anual, superior al salario fijado en el Convenio Colectivo para dichas anualidades, tal y como se desglosa en el folio primero del documento 1º de la demanda para la Sra. Almudena, en el primero del documento 2º de la demandada para el Sr. Jose Daniel, y en documento 3º -folio primero- para don Luis María.- Los conceptos y cuantías salariales fijados en dicha documental, cuyo cómputo deriva de las nóminas de los actores y de lo estipulado en el Convenio Colectivo, se dan aquí por reproducidos.- 4º.----- La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 19.02.91 declaró la obligatoriedad de las empresas regidas por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes de reconocer el período de duración del contrato de aprendizaje, en prácticas, y en formación, a efectos del cálculo del complemento de antigüedad, cuando el empleado hubiera pasado sin interrupción a fijo y cualquiera que fuese la fecha de ingreso de éste en la empresa.- 5º.----- Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de amparo por presunta vulneración del art. 28.1 de la C.E. - en relación con el 37 de la misma- y art. 24.1 de la Constitución Española. Dicho recurso ha sido desestimado mediante sentencia del Tribunal Constitucional de 21.03.94.- 6º.------ Son aplicables a las partes los Convenios Colectivos para el Sector de Grandes Almacenes para los años 1.989 y 1.990 -B.O.E. 27.06.89- y para los años 1.991 y 1.992 -B.O.E. 20.08.91-, especialmente, en lo que aquí afecta, los arts. 20 y 22 de los mismos.- 7º.----- El acto de conciliación ante el S.M.A.C. se celebró SIN AVENENCIA.- 8º.----- La cuestión debatida en la litis es notorio que afecta a un gran número de trabajadores".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de diciembre de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose DanielY OTROS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veintiuno de Madrid de fecha 22 de octubre de 1.994, a virtud de demanda deducida por los recurrentes contra EL CORTE INGLES, S.A., en reclamación de Cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia".

TERCERO

D. Jose Daniel, D. Luis MaríaY Dª. Almudenaprepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha el 26 de abril de 1.995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 22 de octubre de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión litigiosa tiene por objeto la condena de la entidad demandada y recurrida al pago de determinadas cantidades a los actores y recurrentes, como adeudadas por el concepto de complemento de antigüedad, con fundamento en el cómputo, según sus respectivos casos, de los períodos de duración de los contratos de aprendizaje, de formación o en prácticas. No se cuestiona en la litis el derecho de los demandantes al cómputo de tales períodos de tiempo a los efectos del expresado complemento de antigüedad, sino si concurren o no los presupuestos necesarios para la aplicación de los institutos jurídicos de la absorción y de la compensación, vistas las retribuciones percibidas por los actores, atendiendo a su montante total y conceptos. La sentencia de instancia, dictada el 22 de octubre de 1.994 por el Juzgado de lo social nº 21 de Madrid, desestimó la demanda. El recurso de suplicación, formalizado por la parte actora, fue rechazado por la sentencia de 22 de diciembre de 1.995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Contra esta sentencia interponen los actores el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la sentencia dictada el 26 de abril de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el rollo de recurso de suplicación 6.410 de 1.994. Dicha sentencia, contra la que se había interpuesto en su momento el recurso de casación para la unificación de doctrina, dando lugar al rollo de Sala número 2.724/1.995, fue casada por nuestra sentencia de 18 de julio de 1.996. Es claro, pues, que dicha sentencia es inoperante a efectos de contradicción. Procede por todo ello la desestimación del recurso en el presente trámite. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Daniel, D. Luis MaríaY Dª. Almudena, representado por el Letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación nº 1.375/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos nº 533/91, seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra a "El Corte Inglés, S.A." por reclamación de CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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