STS, 15 de Diciembre de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1483/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistas las pendientes actuaciones pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Angel Lapuente Montoro, en nombre y representación de DOÑA Victoria, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 4 de Marzo de 1.997, en el recurso de Suplicación número 1109/96, formulado por EL SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Álava, de fecha 22 de Noviembre de 1995, en virtud de demanda formulada por DOÑA Victoria, frente al SERVICIO VASCO DE SALUD (OSAKIDETZA), en reclamación de otros conceptos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de Noviembre de 1995, el Juzgado número 2 de Álava, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Victoria, frente al SERVICIO VASCO DE SALUD (OSAKIDETZA), en reclamación de otros conceptos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora trabaja para la demandada con la antigüedad, salario y categoría que constan en la demanda y que se dan por reproducidas. SEGUNDO.- Que la relación laboral entre las partes se desarrollo de la forma siguiente: De 16-08-89 hasta 31-08-89 Contrato laboral de interinidad (sustitución de vacaciones de Dña. Marisol). De 1-09-89 hasta 11-09-89 (sustitución de vacaciones de Dña Patricia). De 12-09-89 hasta 30-09-89 Contrato laboral de Interinidad (sustitución permiso Dña. Sonia). De 28-11-89 hasta 30-11-89 Contrato Laboral de Interinidad (sustitución permiso Dña. María Antonieta). de 1-12-89 hasta 18-02-90 contrato Laboral para Obra o Servicio Determinado. De 19-02-90 hasta 30-04-90 Contrato Laboral Eventual por Circunstancias de la Producción. De 31-05-90 hasta 31-05-90 Contrato Laboral de Interinidad (sustitución de Dña. Amelia). De 4-06-90 hasta 8-06-90 Contrato laboral de Interinidad (sustitución curso Dña Carmela). De 1-08-90 hasta 31-08-90 contrato laboral de Interinidad (sustitución vacaciones Dña Esperanzay Dña. Carmela). De 1-09-90 hasta 28-02-91 Contrato Laboral Eventual por circunstancias de la producción. De 1-03-91 hasta 31-08-91 Contrato Laboral Eventual por circunstancias de la producción. De 1-09-91 hasta 29-02-92 Contrato Laboral Eventual por circunstancias de la producción. De 1-03-92 hasta 31-08-92 Contrato Laboral Eventual por circunstancias de la producción. De 1-09-92 hasta 31-08-95 Contrato Laboral como medida de Fomento de Empleo. De 1-09-95 hasta la actualidad Contrato Laboral de Interinidad ocupando la plaza 563. TERCERO.- Que en los contratos celebrados por circunstancias de la producción desde el 1-09-90 hasta el 31-08-92, no consta cual es la supuesta acumulación de tareas, salvo en el celebrado el 1-03-92 en el que se especifica que la causa determinante de la duración pactada consiste en la acumulación de tareas en citación del servicio de R.X. por falta de plantilla. CUARTO.- Que el 31-08-95 la actora percibió en su nómina la cantidad correspondiente al "finiquito". QUINTO.- Que no ha quedado acreditado que por Osakidteza se convocara una Oferta Pública de Empleo durante la vigencia del contrato de la actora. SEXTO.- Que el 27-09-1995 interpuso la correspondiente Reclamación previa. SÉPTIMO.- Que el 8-11-1995 interpuso la correspondiente Reclamación Previa.". Y como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Victoriacontra el Servicio Vasco de Salud "Osakidetza" debo declarar y declaro que la relación laboral que une a las partes es de naturaleza indefinida, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia, se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencia de fecha 4 de Marzo de 1997, en la que como parte dispositiva figura lo siguiente: "Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO VASCO DE SALUD contra la Sentencia de 22 de Diciembre de 1995, dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Vitoria y debemos revocar y revocamos la misma, en su total integridad, absolviéndole de los pedimentos de la actora."

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso la actora, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en fecha 5 de mayo de 1995.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el Servicio Vasco de Salud, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: La parte recurrida y el Ministerio Fiscal acusan de falta de identidad entre el supuesto decidido por la sentencia recurrida y el que es objeto del pronunciamiento de la seleccionada por la recurrente para establecer la contradicción doctrinal, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, de 5 de Mayo de 1995, oportunamente aportada a este recurso. Pues bien, ha de acogerse tal alegación, porque, aunque la diferencia de la pretensión última no es transcendente a tal efecto (la demanda pide la calificación como fija indefinida y la de contraste enjuicia un despido), y aunque hay una discrepancia doctrinal importante entre las dos Sentencias, consistente en que en una se examina sólo el último contrato existente entre las partes, mientras que en la de contradicción se abandona tal criterio para valorar jurídicamente todo el itinerario de la relación entre las partes; sin embargo hay una diferencia sustancial indudable entre los fundamentos de la pretensión, pues mientras a la actora está desempeñando un puesto estatutario, de Médico de la Seguridad Social, interinamente ocupado bajo la previsión del Estatuto Profesional de 23 de Diciembre de 1966, que, como es sabido, proclama en su artículo 51 que el interino no alcanza derecho alguno sobre la plaza desempeñada, en la Sentencia de contraste se desempeña un puesto típicamente laboral, de trabajador al servicio del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, de tal modo que la Sentencia concluye aplicando un precepto del Convenio Colectivo de la empresa, y con cita incluso del artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores, por tratarse de un Delegado del Personal. Debe, pues, acogerse esta causa de inadmisión, consistente en la inexistencia de contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ahora causa de desestimación, y hacer tal pronunciamiento, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Angel Lapuente Montoro, en nombre y representación de DOÑA Victoria, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 4 de Marzo de 1.997, en el recurso de Suplicación número 1109/96, formulado por EL SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Álava, de fecha 22 de Noviembre de 1995, en virtud de demanda formulada por DOÑA Victoria, frente al SERVICIO VASCO DE SALUD (OSAKIDETZA), en reclamación de otros

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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