STS, 18 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del Ministerio de Educación y Ciencia, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en el recurso de suplicación nº 3865/04, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, de fecha 23 de septiembre de 2003, recaída en los autos núm. 1314/02, seguidos a instancia de Dª María Rosario contra el I.N.S.S. y T.G.S.S., el Ministerio de Educación y Cultura, la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y el Obispado de Córdoba, sobre JUBILACIÓN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2003, el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva invocadas por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y el Obispado de Córdoba, desestimando la excepción de prescripción invocada por el Abogado del Estado, y, estimando la demanda interpuesta por Dª María Rosario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Ministerio de Educación y Cultura, la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y el Obispado de Córdoba, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir pensión de jubilación con efectos de 31-8-2002, calculada conforme a una base reguladora integrada por las bases de cotización que debieron realizarse en consideración a las retribuciones que debió percibir la demandante en el período comprendido entre 1.995 y 2001, condenando a los demandados a estar y pasar por la citada declaración y al Ministerio de Educación y Cultura, al abono de la misma en la cuantía correspondiente, a cuyo efecto deberá constituir el capital coste necesario, declarando la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con absolución de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y Obispado de Córdoba".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª María Rosario

, nacida el 11-8-1936, ha prestado servicios como Profesora de Religión y Moral Católica en Centros Públicos de Enseñanza Primaria, desde 17-10-1.987 hasta el 31-8-2001, habiéndose dictado sentencia de este mismo Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, en autos nº 559/98, por la que se declara la existencia de relación laboral temporal desde 14-12-1.998, con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, sentencia que fue confirmada en lo relativo a la declaración de existencia de relación laboral por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, de 25-4-2000, habiéndose seguido el correspondiente procedimiento en autos 1109/99, en reclamación de diferencias salariales. 2º.- En esta última resolución, ratificada la citada resolución se reconoce a la actora el derecho a percibir la retribución por hora de clase impartida por los Profesores interinos del mismo nivel para cada año. 3º.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Córdoba se han levantado actas de liquidación de cuotas de Seguridad Social, relativas al empleador Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de la demandante correspondientes al período comprendido entre 1-9-1995 y el 31-8-1998. 4º.- Solicitada pensión de jubilación, se dictó resolución por el INSS el 30-10-2002, por la que se reconoció al demandante la citada prestación, en cuantía del 50% de una base reguladora 600,64 euros. Interpuesta la correspondiente reclamación previa, la misma ha sido parcialmente estimada mediante resolución de 18-6-2003, habiéndose reconocido a la actora como porcentaje de aplicación el 100% reclamado, fijando en este caso la base reguladora en 516,13 euros".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ministerio de Educación y Ciencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación y Ciencia contra la sentencia dictada en 23 de septiembre de 2003 por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, en autos promovidos a instancia de Doña María Rosario contra dicho organismo recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y Obispado de Córdoba y revocamos en parte dicha resolución, en el sentido de que absolvemos al Ministerio de Educación y Ciencia de la responsabilidad en el abono de la diferencia de prestaciones de jubilación derivadas de los defectos de cotización habidos desde 14 de diciembre de 1998 en adelante, a cuyo pago condenamos a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. Y desestimándolo en parte dejamos subsistentes el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Educación y Ciencia, mediante escrito de 7 de abril de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de fecha 28 de septiembre de 1998.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El art. 217 LPL exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, que ha de proceder de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Y sobre este extremo se ha indicado reiteradamente que el juicio de contradicción requiere que las resoluciones a comparar han de contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esto es, controversias esencialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; de ahí que aquella contradicción no surja de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre las recientes, SSTS de 07/06/07 -rcud 589/06-; 12/06/07 -rcud 1018/06-; 12/06/07 -rcud 2147/06-; 14/06/07 -rcud 999/06-; 14/06/07 -rcud 1800/06-; 19/06/07 -rcud 4562/05-; 19/06/07 -rcud 543/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; 04/07/07 -rcud 2215/06-; 05/07/07 -rcud 1432/06-; y 10/07/07 -rcud 5541/05 -). Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 217 LPL, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (a título de ejemplo, Sentencias de 07/06/07 -rcud 589/06-; 14/06/07 -rcud 999/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 1438/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; y 05/07/07 -rcud 1432/06 -).

  1. - En el presente RCUD no concurre la identidad exigida por el juicio de contradicción, siendo así que -como observa el Ministerio Fiscal- en el debate de la decisión recurrida [STSJ Andalucía/Sevilla 30/11/05 -rec. 3865/04-] el Ministerio de Educación alegaba en defensa de su incumplimiento aseguratorio supuesto error jurídico excusable en la determinación de la titularidad empresarial, que la sentencia objeto de recurso rechaza por no atribuirle trascendencia eximente; en tanto que en la referencial [STSJ Castilla y León/Burgos 28/09/98 -rec. 402/98-] se partía de la base de que el Ayuntamiento demandado había incurrido en error en la calificación de la relación jurídica, que únicamente quedó clarificado cuando se dictó resolución judicial declaratoria de su naturaleza laboral.

  2. - De otra parte, esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias [despidos disciplinarios, extinciones de contrato por incumplimiento empresarial o por causas objetivas, etc.], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en los supuestos como el de autos, en los que se trata de valorar el componente intencional o la excusabilidad del error en cuestiones tan diversas como la atribución de la cualidad de empresario [sentencia recurrida] y la de laboralidad del vínculo [decisión referencial], a determinar una y otra a la vista de los datos de hecho concurrentes, siendo así que en tales supuestos el componente circunstancial e incluso el subjetivo pasan a un primer plano, de donde se deduce la palmaria dificultad -en los referidos casos- de encontrar supuestos de identidad argumentables como referenciales. De todas formas, si lo que se pretende es contrastar criterios -que ciertamente parecen diferentes- respecto de la trascendencia que pueda atribuirse al error jurídico, con ello nos alejaríamos igualmente de la adecuada identidad que exige el requisito de contradicción, pues -ya lo hemos dicho- la misma no surge de la comparación abstracta de doctrinas, sino de controversias esencialmente idénticas.

SEGUNDO

En atención a las precedentes consideraciones y de acuerdo con el razonado informe emitido por el Ministerio Fiscal, entendemos que el recurso formulado no cumple con la exigencia -contradicción- de que tratamos y que bien pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, con el oportuno pronunciamiento sobre costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, frente a la sentencia que en fecha 30/11/2005 fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla y por la que se estimó en parte el recurso de suplicación núm. 3865/04, formalizado frente a la Sentencia que en 23/09/2003 había pronunciado el Juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba, siendo demandados el hoy recurrente, la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA de la JUNTA DE ANDALUCÍA, el OBISPADO DE CÓRDOBA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procedimiento por pensión de Jubilación.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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