STS, 28 de Marzo de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:2634
Número de Recurso1007/2006
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Pablo, contra sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso nº 2075/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, Cádiz, en autos núm. 997/04 seguidos por el ahora recurrente frente a Ayuntamiento de Chipiona, sobre Despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera (Cádiz), dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por don Pablo, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la demandada a que opte entre readmitir al actor en las condiciones que ostentaba antes del despido o que le indemnice en la cuantía de 6.166,72 euros, abonando en cualquier caso los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1. El actor ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Chipiona desde el día 1-7-2001, con la categoría profesional de ASE Operario de Camping Municipal, en funciones de vigilancia nocturna de las instalaciones y atención al público. Actividad de carácter permanente, y continuada y salario de 1.264,97 # al mes. 2. El actor ha tenido los siguientes contratos eventuales: 1.- De 1 de julio de 2001 a 30 de septiembre de 2001. 2.- De 1 de octubre de 2001 a 30 de marzo de 2002. 3.- De 31 de marzo de 2002 a 30 de junio de 2002. 4.- De 1 de julio de 2002 a 30 de diciembre de 2002. 5.- De 31 de diciembre de 2002 a 30 de marzo de 2003. 6.- De 31 de marzo de 2003 a 30 de septiembre de 2003. 7.- De 1 de octubre de 2003 a 31 de diciembre de 2003. 8.- De 1 de enero de 2004 a 30 de junio de 2004. 9.- De 1 de julio de 2004 a 30 de septiembre de 2004. 3. El 9 de agosto de 2004 se le ha notificado el cese al actor por carta, con efectos de 30-9-2004. 4. El Ayuntamiento de Chipiona tenía en los tres meses anteriores a la 1 de octubre de 2004: 124 funcionarios. 76 fijos e interinos laborales. 22 trabajadores fijos discontinuos. Entre 30 de septiembre de 2004 a 20 de enero de 2005 se han cesado a 268 trabajadores y se han presentado 209 reclamaciones previas desde el 1 de enero de 2004 a 1 de marzo de 2005. 5. El actor no es representante de los trabajadores. (sic) 7. El actor presentó reclamación previa.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante, D. Pablo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Jerez de fecha 22 de marzo de 2005, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Pablo contra ILMO. AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA, sobre despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por el Letrado D. Fernando Martín Mora, en nombre y representación de D. Pablo, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 27 de mayo de 2004, recurso nº 454/04.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de octubre de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso; pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2007. en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a la calificación que corresponde a la decisión extintiva del empresario, cuando éste es una Administración Pública, en supuestos de finalización de la relación contractual de trabajo de duración determinada, en los que la causa de terminación alegada no se ajusta a las previsiones y requisitos legales sobre la modalidad temporal de contrato elegida. Las circunstancias concretas del presente caso, tal como constan en la incombatida declaración de hechos probados que figura en los antecedentes de esta resolución, son las siguientes: a) el actor había suscrito con el Ayuntamiento de Chipiona, sin solución de continuidad, los 9 contratos temporales de los que da cuenta el ordinal segundo de la citada declaración de hechos probados, iniciándose el primero el 1 de julio de 2001 y finalizando el último el 30 de septiembre de 2004; b) se trataba de 9 contratos eventuales por circunstancias de la producción para desarrollar las funciones de vigilancia nocturna de las instalaciones y atención al público en el Camping Municipal del referido Ayuntamiento, actividad que, según se declara probado, es "de carácter permanente y continuada"; c) la causa de terminación de la relación contractual alegada ha sido el cumplimiento del término fijado (30-9- 2004) en el último contrato; y d) no consta cual haya podido ser la causa de otras extinciones contractuales ("entre 30-9-04 a 20-1-05 se han cesado a 268 trabajadores y se han presentado 209 reclamaciones previas desde el 1-1-2004 a 1-3-05": hecho probado 4º) llevadas a cabo en el mismo Ayuntamiento de Chipiona por la misma época.

La sentencia recurrida, confirmando en tal sentido la resolución de instancia, ha resuelto que la calificación que corresponde a la decisión extintiva del Ayuntamiento es la de despido improcedente. Se basa para ello, en esencia, en que "ha quedado acreditado que el cese de la recurrente no fue debido a causas técnicas económicas, organizativas o de producción, sino por el fin del contrato temporal, al considerar que finalizado el plazo pactado en el último contrato no estimaba necesaria su prórroga, sin que la contestación del Ayuntamiento a la reclamación previa -donde ambiguamente se hace alusión `a necesidades de servicios, dotación presupuestación [sic] establecida en la plantilla y presupuestos para los contratos temporales#-constituya indicio suficiente para afirmar una ocultación fraudulenta por parte de dicho organismo de causas económicas con el fin de eludir" el art. 51 ET .

La resolución impugnada incluye un razonamiento adicional para descartar la calificación de la decisión extintiva solicitada por el actor en su recurso de suplicación: que él mismo no ha aportado prueba alguna que, frente a la apariencia de que concurre una causa ajena a la propia de los despidos colectivos, obligara al Ayuntamiento a tener que justificar la existencia de unas hipotéticas y nunca invocadas causas económicas como base del cese acordado.

SEGUNDO

La sentencia aportada para comparación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha el 27 de mayo de 2004 (R. 454/04 ), y resuelve un litigio en el que la demandante inició la prestación de servicios para la empresa "Eurocen SA" el día 28 de enero de 2002 mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, pactándose una duración inicial de tres meses, siendo prorrogado a su vencimiento por tres meses más, hasta el 27 de julio de 2002; el 28 de julio de 2002, es decir, sin solución de continuidad, las partes suscribieron un nuevo contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era "la realización de las demás tareas de almacén, inherentes al puesto según contrato de arrendamiento con Danzas SA", extendiéndose el contrato de trabajo hasta el fin de la obra o servicio. Una tercera empresa de distribución, comercialización y venta de productos (Carrefour) contrató con la sociedad Danzas SA la utilización de las naves que esta última posee en la localidad de Alovera y Danzas SA subcontrató a su vez con la demandada Eurocen la realización, en las citadas naves, de los trabajos de almacenamiento, preparación de los pedidos y carga y descarga de las mercancías. Carrefour comunicó a Danzas que el 31 de julio de 2003 finalizaría su relación y esta última empresa notificó a Eurocen que el 30 de junio cesaría la actividad contemplada en el contrato suscrito entre ambas. Por último, la demandada Eurocen comunicó al demandante la extinción de la relación laboral con efectos del 30 de junio de 2003, fecha ésta en la que se produjo el cese de la totalidad de los trabajadores. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente al no especificarse en el primer contrato eventual la causa que justificaba la contratación, pronunciamiento contra el que recurrieron ambas partes, es decir, el trabajador y la empresa Eurocen. La sentencia de la Sala de Castilla La Mancha de 27 de mayo de 2004 desestimó el recurso de la empleadora y estimó el del trabajador, declarando nulo su despido en razón a que, como denunciaba el recurso de suplicación, la empresa demandada había cesado simultáneamente a la totalidad de los trabajadores, sin haber tramitado la pertinente autorización administrativa ni observado el preceptivo período de consultas.

TERCERO

La cuestión esencial que se somete a debate en las dos sentencias comparadas, en sus elementos relevantes, consiste en determinar si cuando una empresa extingue los contratos de sus trabajadores temporales sin alegar para ello causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sino basándose exclusivamente en la cláusula de temporalidad de los contratos, debe seguir o no los trámites del despido colectivo y, en el primer caso, sin superar los umbrales establecidos en la norma.

El Ministerio Fiscal en su informe estima que el recurso es improcedente, en primer lugar, porque considera que no existe contradicción entre las sentencias que se comparan, al no ser homogéneas las situaciones contempladas en cada caso. Procede pues examinar si concurre este presupuesto, exponiendo un resumen de la doctrina de la Sala sobre el mismo.

Para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina se exige que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otras sentencias de las Salas de lo Social del los Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso como señala el art. 217, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (art. 222 LPL ).

Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (entre otras muchas, STS 15/11/05, rec. 4922/04; 15/11/05, rec. 5015/04; 24/11/05, rec. 3518/04; 29/11/05, rec. 6516/03; 16/12/05, rec. 3380/04; 3/2/06, rec. 4678/04; 6/2/06, rec. 4312/04; 7/2/06, rec. 1346/05; 28/2/06, rec. 5343/04) en orden a este presupuesto procesal de contradicción que: a) no consiste en una divergencia abstracta de doctrinas, sino en una oposición concreta de los pronunciamientos en los que las sentencias se sustentan en controversias precisas y sustancialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; b) la diferente normativa que ampara la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en relación con de la de contraste impide que concurra el requisito de la contradicción; c) las circunstancias fácticas que ofrecen relevancia jurídica, impiden también que concurra este requisito, pues el mismo requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir que se produzcan una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales.

CUARTO

No existe contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de comparación porque en la recurrida se trata de un cese por finalización del término fijado en el contrato temporal del demandante, sin que ni siquiera conste el motivo de los otros ceses ni tampoco haya quedado acreditado que, al margen de aquella causa, el del actor se hubiera podido deber a razones técnicas, económicas, organizativas o de producción; además, como ponen de relieve los hechos probados, las extinciones contractuales en el Ayuntamiento demandado, aunque presumiblemente (no consta el número de trabajadores del Ayuntamiento) superaron los umbrales numéricos de trabajadores afectados a los que aluden los apartados a), b) y c) del art. 51.1 del ET, se produjeron a lo largo de un período superior a los 90 días que dicho precepto establece pues todas ellas tuvieron lugar, sin mayor detalle, entre el 30 de septiembre de 2004 y el 20 de enero de 2005 (hecho probado IV). Por el contrario, en la sentencia referencial, además de que se produjo simultáneamente el cese de toda la plantilla, es decir, sin superar el mencionado período de 90 días, la causa de todas las extinciones fue la terminación de la contrata que justificaba los vínculos laborales y concretamente en el actor se sucedieron un contrato eventual por circunstancias de la producción y un contrato por obra o servicio determinado vinculado a un contrato de servicios entre la empleadora y otra sociedad que, como se dijo, finalizó cuando terminó la relación entre ambas sociedades. Además, en el caso de la sentencia recurrida la empresa es un Ayuntamiento que, como se deduce del art. 1.2.a) de la Directiva 98/59 / CE, de 20 de julio de 1998, tiene un tratamiento jurídico distinto al de las empresas privadas respecto a los despidos colectivos.

Al ser distintas las circunstancias fácticas que concurren en las sentencias comparadas, es evidente que no existe contradicción, lo que impone, en esta fase decisoria, la desestimación del recurso, sin entrar a conocer de las infracciones denunciadas, que solo es posible efectuar a partir de la existencia de la contradicción en defensa de la unificación de doctrina. Sin Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la L.P.L

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 9 de diciembre de 2005, en el recurso de suplicación nº 2075/05 interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2005 por el Jugado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en virtud de demanda por despido formulada por D. Pablo contra AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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