STS, 10 de Abril de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2000:2967
Número de Recurso3696/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL LETRADO DON CRUZ R.C. en la representación y defensa deD.L.G.P.

contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de julio de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 694/98, formulado por D.L.G.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid , de fecha 6 de Octubre de 1997, en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), frente a D.L.G.P., en reclamación sobre INVALIDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El, día 6 de Octubre de 1997, el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid dictó sentencia en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), frente a D.L.G.P., en reclamación sobre INVALIDEZ, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- Por resolución del INSS de 21-12-1993 le fue reconocido al demandado D.L.G.P. nacido el 01-05-1930 una Incapacidad Permanente Absoluta, por enfermedad común, con derecho a una pensión del 100% de la base reguladora de 137.183.- pesetas mensuales y con efectos de 25-10-1993. SEGUNDO.- Por acuerdo de la Mutualidad de Empleados de Notarías de 25-02-1994, le fue reconocida a su vez prestación sustitutoria de invalidez absoluta en la cuantía de 960.362.- pesetas anuales (14 pagas) y efecto económico de 02-12-1993.. TERCERO.- En el periodo 25-10-1993 al 28-02-1997, el demandado ha percibido por la invalidez reconocida por el INSS, la cantidad de 7.025.030.- pesetas; dándose por reproducido el cálculo que hace esta Entidad en el hecho sépti mo de la demanda. CUARTO.- El demandado en la fecha de concesión de las pensiones, estaba integrado en la Mutualidad de Empleados de Notarias, de carácter obligatorio y sustitutoria del Régimen General de la Seguridad Social en la cobertura de las contingencias de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia. QUINTO.- Por orden Ministerial de 21-02-1996, se ha integrado el personal que viniera percibiendo la acción protectora a través de dicha Mutualidad en el Régimen General de la Seguridad Social.

En la misma y como parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones y estimando en parte la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra D.L.G.P., debo declarar y declaro la nulidad de la resolución del INSS de 21-12-1993, reconociendo una, Invalidez Permanente Absoluta a la demandada, y debo condenar y condeno a D.L.G.P., a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar a las Entidades Gestoras Demandantes la cantidad de 7.025.030.- pts., percibida indebidamente en concepto de pensión de invalidez permanente en el periodo 25-10-1993 a 28-02-199."

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, dicto sentencia con fecha 2 de julio de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Cruz R.C., en nombre y representación de D.L.G.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid en sus autos 473/97, en fecha 6 de octubre de 1997, en virtud de demanda interpuesta por el letrado de la Administración en nombre y representación del INSS y la TGSS, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO.- EL LETRADOD.C.R.C. en la representación y defensa de D.L.G.P. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegand o substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Madrid de 2 de Julio de 1998 24 de Septiembre y17 de Enero de 1997, razonando a continuación sobre quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la Jurisprudencia.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 12 de enero del dos mil, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente D. Jesús G.P. se declararon conclusos los autos, señalándose el día 4 de Abril del año dos mil para la votación y fallo en cuyo dia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General el día 4 de abril de 1997 formularon demanda contra D.L.G.P.

interesando se declarase la nulidad de la resolución del INSS del 21 de diciembre de 1993 por las que se le había reconocido a dicho la prestación de invalidez permanente y absoluta a cargo del Régimen General de la Seguridad Social, en cuantía del cien por cien de una base reguladora de 137.183 ptas y con efectos económicos al 25 de octubre de 1993. Se declare que el referido demandado ha percibido indebidamente la cantidad de 7.025.030 ptas por dicha pensión ,durante el período de 25 de octubre de 1993 al 28 de febrero de 1997 y se le condenara al reintegro de dichas, Por sentencia del 6 de octubre de 1997 se estimaron las pretensiones ejercitadas, declarando la nulidad de la referida resolución y condenando al demandado a reintegrar la cantidad de 7.025.030 ptas correspondientes al periodo del 25-10-1993 al 28-2-1997.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación, con un único motivo por infracción del artículo 43,1 en relación con el 45.1, ambos del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y la sentencia recurrida dictada el día 2 de julio 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó dicho recurso.

Relata la sentencia combatida entre los hechos que interesan a los efectos del recurso: Que el demandado le fue reconocida la pensión de invalidez permanente y absoluta en la cuantía y efectos anteriormente reseñados; que por acuerdo de la Mutualidad de Empleados de Notarías del 25 de febrero de 1994 le fue reconocida a su vez pensión sustitutoria de invalidez absoluta en cuantía de 960.352 ptas anuales y efectos económicos al 2 de diciembre de 1993; que en el periodo del 25-10-1993 al 28-2-1997 el demandado percibió por la invalidez reconocida por el INSS la cantidad de 7.025.030 y que por orden del 21-2-1996 se ha integrado el personal que viniere percibiendo la acción protectora a través de dicha mutualidad en el Régimen General de la Seguridad Social de concedérsele la pensión por el INSS, la Mutualidad le concedió la misma pensión

Se cita como sentencia de contraste la dictada el día 24 de septiembre de 1996 por la totalidad de los Magistrados que componían esta Sala. En ella se relatan como hechos probados, expuestos igualmente de manera reducida en cuanto interesan a los efectos del debate, los siguientes: Que el entonces actor había prestado servicios para la empresa Ensidesa hasta el 31 de octubre de 1981, fecha en que causó baja a consecuencia del Plan de la Siderurgia Integral; que el 1 de mayo de 1986 accedió a la situación de jubilación reglamentaria, en la que se le reconoció una pensión mensual de 147.614 ptas equivalente al 100% de su base reguladora; que el actor comenzó así mismo a percibir de la empresa un complemento en cuantía anual de 589.232 ptas, complemento fijo vitalicio y no absorbible; que el Instituto demandado mediante resolución del 19 de julio de 1993, minoró la pensión de jubilación del actor inicialmente fijada para dicho año en 209.471 ptas, hasta la cantidad de 192.165 ptas; que el Instituto reclamó al actor la cantidad de 1.407.846 ptas en concepto de prestaciones indebidamente satisfechas durante el periodo del 1 de agosto de 1988 al 31 de julio de 1993. La sentencia del Tribunal Superior, que estimó el recurso del actor en orden a la cuantía de

la pensión, desestimó el recurso del INSS que pretendía que la devolución alcanzara todo el periodo de cinco años anteriores a la resolución, motivo que fue desestimado por la Sala, declarando en sus razonamientos con valor de hecho probado: "no existir constancia alguna de que el beneficiario hubiera omitido dato alguno sobre su situación y acreditase en cambio, la existencia de información puntual de la Entidad que realiza el pago de la pensión concurrente y un retraso del propio organismo Gestor en proceder a la regulación". La sentencia de la Sala general desestimó el recurso.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal estima improcedente el recurso por inexistencia del requisito de la contradicción exigido en el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y así mismo con carácter previo se resalta en la impugnación del recurso, que entre la sentencia recurrida y la de contraste no existen las identidades exigidas en el mencionado precepto

Como tantas veces se ha indicado, para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina se exige que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y las sentencias de las Sala de lo Social del los Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso como señala el artículo 217, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones, pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada de la concurrencia de la contradicción alegada (Art. 222), como señala la sentencia del 16-9-1996, pues esa disparidad de decisiones es la razón de ser que justifica el recurso.

Pero ha de tenerse en cuenta, como igualmente reitera la Sala, -sentencias entre otras y a vía de ejemplo del 17 de diciembre de 1991, y del 28 de enero de 1992-, que la contradicción a que se refiere el artículo 217, no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades exigidas en dicho precepto.

No puede negarse la identidad en razón de tratarse de pensiones de distinta naturaleza, pensión de invalidez y pensión de jubilación, ni puede desconocerse en la razón de la causa que convierte la prestación en indebida sea en una sentencia la percepción de dos pensiones de invalidez incompatibles entre si, y en la de contraste el hecho de rebasar el limite legal de las pensiones, puesto que la cuestión litigiosa, como se planteó en el recurso de suplicación y este de casación unificadora, es sí en el reintegro de las prestaciones, cuyo percibo improcedente no se discute, ha de regir el plazo genérico de cinco años, tesis de la sentencia combatida, o por el contrario procede la aplicación del plazo excepcional de tres meses, en base al principio de que subyace en la sentencia de contraste. Es pues en relación con esta cuestión con la que ha de analizarse si concurre o no la contradicción decisoria.

En este extremo procede acoger la postura del Ministerio Fiscal y las alegaciones realizadas con carácter previo en la impugnación del recurso. Efectivamente no se dá la identidad exigida en cuento a los hechos, lo que impide que concurra el presupuesto indicado, puesto que en la recurrida la Entidad Gestora no tuvo exacto conocimiento de la concurrencia de las pensiones hasta el momento en que se produjo la integración de la Mutualidad de Empleados de Notarias en el Régimen General, en virtud de la Orden ministerial del 21 de febrero de 1996, y no puede hablarse de una de una postura negligente cuando presentó su demanda de nulidad y reintegro en el mes de abril de 1997. En relación con la conducta del accionante no puede afirmarse una postura de buena fé por el simple hecho de hacer constar su profesión "al solicitar indebidamente a la S.S una prestación a la que, como dice literalmente la sentencia: sobradamente sabía le correspondía pedirla, como también hizo, a la citada Mutualidad". Por el contrario en la sentencia de la Sala general que se aporta para contraste, la Entidad Gestora contaba desde el origen con los datos precisos para determinar la incompatibilidad de pensiones, y podía comprobar si excedían o no de los límites legales, y el pensionista informó puntualmente a la Entidad Gestora de la percepción de ambas pensiones.

En consecuencia, dados que estos hechos son determinantes para adoptar una u otra solución dentro de las que se propugnan, puesto que en relación con la posible buena fé del beneficiario ha de ser inequívoca e implica el cumplimiento por parte del mismo de sus obligaciones de información conveniente y puntual a la Entidad Gestora, como indica la doctrina de esta Sala plasmada en la sentencia de contraste hay que concluir que no existió la necesaria contradicción para la admisión del recurso, defecto que en este trámite se convierte en causa de desestimación

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. D.C.R.C. en nombre y representación de D.L.G.P., contra la sentencia dictada el día 2 de julio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 694/98 interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de octubre de 1997 por el Juzgado de lo Social n° 3 de los de Madrid, en los autos promovidos contra dicho recurrente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de nulidad de resolución y reintegro de prestaciones. Sin costas.

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