STS, 12 de Noviembre de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso4607/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, actuando en nombre y representación de Dª Estíbalizy Dª Paula, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 7 de Noviembre de 1996 dictada en recurso de suplicación interpuesto por "GR Servicios Hosteleros S.A." frente a la sentencia de 15 de Mayo de 1996 del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona dictada en autos seguidos a instancia de las citadas recurrentes contra mencionada entidad demandada, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de Mayo de 1996, el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que debo estimar y estimo la demanda formulada por DÑA. EstíbalizY DÑA. Paulafrente a G.R. SERVICIOS HOSTELEROS, S.A., y en su consecuencia, previa declaración de improcedencia del despido efectuado con efectos de 31 de diciembre de 1.992, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que, a su opción, a ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente Sentencia a la parte demandada, puesto que de lo contrario se entenderá que opta por la readmisión, o readmita a las demandantes en idénticas condiciones laborales a las que regían con anterioridad a su despido o bien las indemnice en 170.374 ptas. en el caso de la primera y 171.176 ptas. en el caso de la segunda, debiendo abonarles además y en todo caso los salarios de tramitación devengados desde la fecha de efectos de tal despido y hasta la notificación de la presente Sentencia a dicha parte demandada a razón de 3.786 ptas. en el caso de la Sra. Estíbalizy de 3.804 ptas. en el caso de la Sra. Paula.- Asimismo, prevéngase a dicho empleador que, en cuanto que tales salarios de tramitación excedan de 60 días hábiles , una vez abonados a las trabajadoras, podrán ser reclamados al Estado en los términos previstos en la Ley."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Estíbalizha trabajado para G.R. SERVICIOS HOSTELEROS con antigüedad de 1 de enero de 1.995, categoría profesional de pinche y a cambio de una retribución bruta diaria de 3.786 pts.- 2º.- Paulaha trabajado para tal empleadora con categoría profesional de ayudante de camarera con la misma antigüedad y retribución de 3.804 brutas diarias.- 3º.- Previamente, y hasta finales del año 94, DÑA. Estíbalizhabía venido trabajando para el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA en lo que era la cocina del HOSPITAL REINA SOFÍA de Tudela, Navarra, mientras que hasta tales fecha, por contra, DÑA. Paulahabía venido trabajando en tal centro de trabajo, en la cafetería, para otra empleadora privada.- 4º.- durante todo el año 1995 los servicios de alimentación y cafetería del HOSPITAL REINA SOFÍA de Tudela fueron adjudicados por el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA a la demandada, desarrollando su actividad las demandantes, respectivamente, en la cocina y cafetería de dicho hospital.- 5º.- Con fecha 15 de diciembre de 1995 la demandada comunica a las demandantes que cesarían en su actividad laboral el 31 de diciembre de 1995.- 6º .- Las demandantes no ostentan representación legal de los demás trabajadores ni la han ostentado en el año anterior al 31 de diciembre de 1.995.- SÉPTIMO.- En los contratos de trabajo de las demandantes, suscritos a inicios del año 1995 se hacía constar como cláusula adicional segunda que el trabajador aceptaba en tal momento que su centro de trabajo era el indicado, en el HOSPITAL REINA SOFÍA de Tudela, o donde conviniera a la empresa.- 8º.- En fecha 31 de Enero de 1996 se celebró acto de conciliación ante el Letrado del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra con el resultado de intentado y sin efecto, por virtud de papeleta que a nombre de las demandantes y ante el citado Departamento se había presentado en fecha 23 de enero de 1.996."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 7 de Noviembre de 1996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de G.R. SERVICIOS HOSTELEROS, S.A. contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra de fecha 15 de mayo de 1.996, que revocamos, desestimando en consecuencia las pretensiones de DOÑA PaulaY DOÑA Estíbalizen materia de despido."

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Estíbalizy Dª Paula, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 23 de Diciembre de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 28 de Mayo de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de Noviembre de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que configuran el presente litigio sustancialmente son los siguientes: durante el año 1995 las recurrentes fueron contratadas, bajo la modalidad de contrato temporal para lanzamiento de nueva actividad, regulado por el Real Decreto 2104/84, por la empresa que para ese año había obtenido, del Hospital Reina Sofía (dependiente del Servicio Navarro de Salud), la concesión del servicio de alimentación y cafetería del mismo; el contrato de las actoras tenía fijada su fecha de terminación para el 31 de Diciembre de 1995 y quince días antes fueron avisadas de que cesarían en la citada fecha; en el contrato se hacía constar que el centro de trabajo sería, como así fue, el citado Hospital, o donde conviniera a la empresa; las actoras formularon demanda solicitando se declarara nulo o subsidiariamente improcedente el despido por entender que no existe novedad en su contratación, sino mero cambio en la titularidad empresarial; previamente una de las trabajadoras había sido contratada por la empresa anterior concesionaria del servicio mencionado, bajo la modalidad de contrato temporal por obra o servicio determinado desde el 9 de Septiembre de 1994 "hasta el final del servicio de contratación de la cafetería del Hospital Reina Sofía", y la otra trabajadora había sido contratada directamente por los servicios del Hospital desde el 30 de Enero de 1994 y, tras sucesivas prórrogas, hasta el 31 de Diciembre del mismo año, como pinche de cocina para cobertura de vacante.

La sentencia de instancia estimó la reclamación de las actoras declarando la improcedencia del despido con las consecuencias indemnizatorias correspondientes, si bien, recurrida esta sentencia en suplicación, la que ahora se impugna de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 7 de Noviembre de 1996, la revocó desestimando las pretensiones de las demandantes.

SEGUNDO

Las recurrentes entienden que el recurso se articula sobre dos materias de contradicción y aportan como sentencias contradictorias, con relación a la recurrida, la de 15 de Septiembre de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y la de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de Marzo de 1996.

No obstante, un estudio detallado de ambas sentencias conduce a la conclusión de que no se produce la contradicción invocada en el recurso. Así, respecto de la primera sentencia de Castilla La Mancha, se constata en ella, primero, que la adjudicación a la empresa de un determinado servicio de suministro constituye una ampliación de su actividad y, al igual que ocurre en la sentencia que se impugna, la modalidad contractual escogida es adecuada y, segundo, lo que desnaturaliza el contrato de lanzamiento de nueva actividad, convirtiendo en fraudulenta esta modalidad, es lo consignado en sus cláusulas 14ª y 15ª, respectivamente, según las cuales el trabajador se compromete a desplazarse, si así lo requieren las circunstancias, para trabajar en otras explotaciones que tiene la empresa y ésta, si fuese preciso por necesidades del servicio, puede trasladar al trabajador de puesto de trabajo, sección o explotación, manteniéndole en todo caso su trabajo. La extensión de estas cláusulas no se contempla en la sentencia recurrida donde, tras constatarse en el contrato suscrito por las actoras, que el centro fijo donde va a desarrollarse la actividad es el Hospital Reina Sofía, tan sólo se añade la frase "o donde convenga a la empresa". Pero aun prescindiendo del hecho cierto de que no se varió en ningún momento el centro designado, la expresión citada, aparte de prever circunstancias excepcionales, estaría relacionada con la propia concesión administrativa, en cuya cláusula segunda se autorizaba la elaboración de comidas en el citado Hospital trasportándose, en su caso, a otros centros de salud del área de Tudela.

Respecto de la segunda sentencia de contraste, la de esta Sala de 12 de Marzo de 1996, la falta de contradicción con relación a la recurrida resulta aun más patente, pues la cuestión en ella planteada no se refiere a la validez o no de la modalidad contractual de lanzamiento de nueva actividad escogida por el concesionario de un servicio de suministros y la consiguiente calificación de despido improcedente del cese comunicado por la empresa a los trabajadores, por carecer de causa y ser fraudulenta aquella modalidad, sino que lo tratado en dicha sentencia referencial consíste en determinar si ha existido o no subrogación de empresas en la adjudicación de un servicio público de limpiezas de un Ayuntamiento, a los efectos de calificar como despido improcedente el cese de los trabajadores comunicado por una de ellas.

En consecuencia al no concurrir en el presente caso los requisitos que para la viabilidad del recurso se exigen en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede, en este momento del proceso, la desestimación del recurso. Sin que haya lugar a imposición en las costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la ley procesal citada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, actuando en nombre y representación de Dª Estíbalizy Dª Paula, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 7 de Noviembre de 1996 dictada en recurso de suplicación interpuesto por "GR Servicios Hosteleros S.A." frente a la sentencia de 15 de Mayo de 1996 del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona dictada en autos seguidos a instancia de las citadas recurrentes contra mencionada entidad demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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