STS, 2 de Junio de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:4532
Número de Recurso2604/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Jesús C.M., en nombre y representación de Dª Mª C.M.R., contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 467/99, interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia dictada en 24 de julio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en los autos núm. 234/98 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Es parte recurrida TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador D. Luis P.O.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-, La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- La demandante inició su relación laboral con la empresa demandada el 16-07-90 en virtud de contrato de trabajo celebrado al amparo del R.D. 1989/1984, de Medidas de Fomento del Empleo, cuya duración inicial era de seis meses. El antecitado contrato fue prorrogado mediante cláusula adicional el día 14 de diciembre de 1990 para un nuevo periodo, comprendido entre el 16 de enero de 1991 y el 15 de enero de 1992, resultando que la relación contractual tuvo una duración total de dieciocho meses, desde el día 16 de julio de 1990 hasta el día 15 de enero de 1992. Tanto el citado contrato, como la prórroga fueron registrados en la correspondiente oficina de empleo. 2.- Durante el periodo comprendido entre el mes de Julio de 1990 y el día 15 de enero de 1992 la demandante prestó sus servicios con una jornada diaria completa en el centro de trabajo sito en Paseo de la Habana, Centro Territorial de Madrid. 3.- La retribución bruta anual durante el año 1991 fue de 2.031.910 pts., incluido prorrateo de pagas extraordinarias. 4.- El 21 de octubre de 1991, se inició expediente de Regulación de Empleo promovido por RTVE, Ente Público, Radio Nacional de España y Televisión Española, S.A. en el que se pedía la extinción de un "número abierto" de contratos de trabajo, con un mínimo de 1.450 contratos a extinguir. El 24 de diciembre de 1991, la representación del Ente Público Radiotelevisión Española y de sus Sociedades Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española, S.A. de un lado y las Secciones Sindicales de UGT y APLI de otro, firmaron unos acuerdos que tuvieron como consecuencia la presentación de un Expediente de Regulación de Empleo ante la Dirección Ge neral de Trabajo -Expediente de Regulación de Empleo que fue aprobado por dicha Dirección General bajo el número 274/91, con fecha de 30 de diciembre de 1991- que sustituía y dejaba sin efecto al iniciado por la Dirección de la Empresa el día 21 de octubre de 1991. En el Acuerdo Primero de dichos Acuerdos de 24 de Diciembre de 1991 se estableció: "La Dirección de la empresa expresa el compromiso de incorporar como fijos a aquellos trabajadores que a la fecha de 1 de agosto de 1991 se encontraran prestando servicios laborales para RTVE, RNE S.A. y TVE S.A., al amparo de la vigente normativa sobre fomento de empleo. Dicha incorporación conllevará, a todos los efectos, el reconocimiento de antigüedad del tiempo de prestación laboral como RRDD". En el Acuerdo Octavo se estableció: "Las incorporaciones o prórrogas de RRDD se producirán a medida que se vayan acogiendo al expediente de regulación de empleo los trabajadores a los que afecta y siempre en número similar, de tal manera que la suma de RRDD y personal que puede acogerse al expediente sea una cantidad constante, salvo en los momentos iniciales, que será superior hasta que se regularice, y al final del proceso, cuando ya no existan RRDD para incorporar, en que irá disminuyendo". 5.- En fecha 30 de diciembre de 1991, Radiotelevisión Española, en nombre y representación del Ente Público y de sus sociedades, Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española, S.A., promovió el nuevo Expediente de Regulación de Empleo ateniéndose a los Acuerdos de 24 de diciembre de 1991, que contó con la aprobación de los Sindicatos que habían firmado los citados Acuerdos. Dicho expediente fue aprobado por la Dirección General de Trabajo por resolución de la misma fecha. 6.- El día 14 de enero de 1992, la Dirección del ente Público Radiotelevisión Española y de sus sociedades Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española, S.A. y los sindicatos UGT y APLI en el Comité General Intercentros firmaron un nuevo Acuerdo que venía a complementar a los adoptados el día 24 de diciembre de 1991 y que establecía: "que como complemento a los Acuerdos adoptados el 24 de diciembre de 1991 sobre bajas incentivadas e incorporación a plantilla de trabajadores de Real Decreto, y en lo que se refiere a estos últimos, la Dirección de RTVE garantiza que el pase a fijeza de los mismos tendrá como fecha límite la del día siguiente a aquel en que a cada trabajador se le agotare el periodo de prestación por desempleo". En línea con los antecitados acuerdos, las mismas partes suscribieron otros complementarios en fecha 9 de abril de 1992 y 24 de septiembre de 1992. 7.- En fecha 3 de junio de 1993, la Federación de Espectáculos de UGT formuló demanda sobre Conflicto Colectivo frente al Ente Público RTVE, Radio Nacional de España, S.A., Televisión Española, S.A. y APLI que se tramitó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con el número de autos 101/93 y que finalizó con Sentencia de fecha 24 de septiembre de 1993 cuyo fallo dispone: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la F ederación Estatal de Comunicación Espectáculos y Oficios Varios de UGT contra RTVE Ente Público, Radio Nacional de España, Televisión Española, S.A. y APLI sobre Conflicto Colectivo declaramos que los trabajadores con contrato temporal que cesaran en la empresa en virtud del pacto suscrito por ésta, el 24 de diciembre de 1991, cuando terminen de percibir la prestación reglamentaria de desempleo tienen derecho a reingresar en la empresa con el carácter de fijos y en las condiciones previstas en ese pacto y sus modificaciones y desestimamos el resto de las pretensiones deducidas en la demanda.". Frente a esa sentencia el Ente Público RTVE, TVE, S.A. y RNE, S.A., interpuso Recurso de Casación, que fue desestimado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1995. 8.- Mediante comunicación de 12 de diciembre de 1991 Televisión Española, S.A. comunicó a la actora que el día 15 de enero de 1992, por expiración del tiempo convenido, se extinguía su relación laboral y que debía cesar en su puesto de trabajo. A la finalización del contrato de trabajo solicitó del Instituto Nacional de Empleo la percepción de prestaciones por desempleo. Mediante resolución de fecha 2 de abril de 1992 el INEM comunicó a la actora que le reconocía el derecho a percibir prestaciones por desempleo desde el día 16 de enero de 1992 hasta el 15 de enero de 1993. 9.- La actora presentó papeleta de conciliación el 11-07-94, solicitando "la reincorporación a la empresa demandada en condición de fija, en mi anterior puesto de trabajo, respetándome la antigüedad correspondiente al periodo de que duró la relación laboral en la anterior etapa, se dé por requerida la empresa para que lleve a efecto la reincorporación solicitada desde la fecha de recepción de esta demanda, y se dé asimismo por notificada de que, en caso de negarme el ejercicio del derecho a la reincorporación interesada, promoveré reclamación de daños y perjuicios":

10.- La actora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social solicitando que se dictara sentencia que declarara el derecho de la demandante a reincorporarse a la empresa en las mismas condiciones y en el mismo puesto de trabajo que ostentaba antes de producirse la baja en la citada empresa, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que solicitó el reingreso mediante la interposición de la demanda de conciliación ante el SMAC, hasta la fecha de su reincorporación efectiva, todo ello junto con los demás pronunciamientos legales que procedan. El conocimiento de la citada demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº

21 -autos 70/94- que dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1995 del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda presentada por Dª C.M.R. frente a Televisión Española, S.A. absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. 11.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de suplicación. Aportada copia del escrito de formalización del recurso -documento 28 de su ramo de prueba- se da por reproducido. El recurso de suplicación terminaba con el suplico siguiente: "Que se dicte Sentencia en la que se acoja íntegramente la petición de la demanda": 12.- El 7 de febrero de 1997 la Sección sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia resolviendo el Recurso de Suplicación por la demandante interpuesto, en cuyo fallo se recoge "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formalizado por la representación de procesal de María C.M.R., frente a la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, en autos por derecho, seguidos contra Televisión Española, S.A., y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando el derecho de la actora recurrente a formar parte como personal fijo de plantilla de Televisión Española, S.A. condenando a dicha sociedad a estar y pasar por tal declaración, con todos los efectos legales inherentes a la misma". 13.- Frente a la Sentencia resolviendo el recurso de suplicación la demandante interpuso Solicitud de Aclaración con el fin de que el Tribunal Aclarara si uno de los efectos legales inherentes a la citada declaración era que le debían ser abonados por la demandada los salarios dejados de percibir desde la fecha en que solicitó el reingreso mediante la interposición de la demanda de conciliación ante el SMAC hasta la fecha de su reincorporación efectiva. El 15-04-97 le fue notificado Auto de fecha 14 de marzo de 1997 dictado por el Tribunal Superior de Ju sticia de Madrid mediante el que resolvió desestimar la aclaración de Sentencia por su postulada por entender que la cuestión económica no había sido debatida en el recurso y que por tanto no podía resolver sobre el citado extremo. 14.- Con fecha 01-04-97, en cumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Televisión Española, S.A. reconoció a la actora el derecho a formar parte como personal fijo de plantilla de TVE, S.A. produciéndose su reincorporación efectiva -en las mismas condiciones que antes de la baja-. 15.- Por la demandante se solicita como indemnización de daños y perjuicios el abono de las retribuciones dejadas de percibir desde el 11-01-94, día en que presentó papeleta de conciliación solicitando el reingreso en la empresa, y abono de daños y perjuicios, hasta el 01-04-97. 16.- A una categoría de Ayudante de Producción Auxiliar, nivel económico siete de ingreso, durante el periodo 01-04-94 a 31-03-97, le corresponde una retribución de 6.848.233 pts., según tablas salariales vigentes. 17.- La actora, desde el 15-01-92 al 01-04-97, no ha trabajado por cuenta ajena para ninguna empresa, ni tampoco como autónoma. 18.- Se ha agotado la vía previa". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando las excepciones planteadas por la demandada, y estimando la demanda planteada por Dª María C.M.R. contra Televisión Española, S.A., debo condenar a la demandada a que pague a la actora 6.848.233 pts.".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por T.V.E., S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 en fecha 24 de julio de 1998 a virtud de demanda formulada por Dª Mª C.M.R. contra T.V.E., S.A. en reclamación sobre cantidad y en consecuencia, revocar dicha sentencia y auto aclaratorio posterior, absolviendo a la demandada y no haciendo especial pronunciamiento en costas.".

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de enero de 1998, dictada en el recurso de suplicación núm. 5282/97; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 23 de julio de 1999. En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo dispuesto en el art. 1969 y en el art. 1101 ambos del Código Civil.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 18 de enero de 2000, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora, que había estado vinculada a la empresa Televisión Española, S.A. por un contrato de duración determinada cesó en su trabajo, por expiración del tiempo convenido, el día 15 de enero de 1.992, iniciando situación de desempleo, durante la que percibió las correspondientes prestaciones hasta el 15 de enero de 1.993. En fecha 11 de enero de 1.994, y con apoyo en ciertos Acuerdos Adoptados en diciembre de 1.991, y enero de 1.992 sobre incorporación a plantilla en la que "se tendrá como fecha límite la del día siguiente a aquel en que a cada trabajador se le agote el periodo de prestación por desempleo", la actora presentó papeleta de conciliación en solicitud de reincorporación en la empresa en calidad de trabajadora fija y de abono, en concepto de in demnización de daños y perjuicios, de la suma resultante de los salarios dejados de percibir; lo que se pretendió, una vez intentada la conciliación a través de la demanda subsiguiente. Esta demanda fue estimada, en parte, por sentencia de la Sala de Suplicación, de 7 de febrero de 1.997, que declaro "el derecho de la actora recurrente a formar parte como personal fijo de plantilla de Televisión Española, S.A....con todos los efectos legales inherentes a la misma". A su vez la Sala de Suplicación, resolviendo recurso de aclaración por auto de 14 de marzo de 1.997, decidió que entre estos efectos legales no se incluía la indemnización por la tardía incorporación, debido a que la cuestión económica no había sido debatida en el recurso, por lo que no podía reso lverse sobre el citado extremo. El actor presentó nueva papeleta de conciliación, con fecha 20 de febrero de 1.998, en reclamación de indemnización por daños y perjuicios correspondiente al periodo de falta de incorporación, que fue rechazado por la sentencia -revocatoria de la pronunciada en instancia- de la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de mayo de 1.999. Es de señalar, también, que, esta misma obligación de reincorporación del personal de Televisión, que se encontraba en situación similar a la actora, había sido declarada por la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en proceso de conflicto colectivo, en fecha 14 de junio de 1.995.

SEGUNDO.- Frente a la mencionada sentencia de 26 de mayo de 1.999, se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el que se alega y aporta como sentencia contraria, la pronunciada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 3 de octubre de 1995. Se aduce, por la parte recurrida y el Ministerio Fiscal que no concurre en este recurso el presupuesto de contradicción, por lo que, con prioridad, ha de examinarse esta cuestión. Es notoriamente sabido que artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta sí es preciso como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo

222 de la Ley de Procedimiento Laboral).

La aplicación de la anterior doctrina permite concluir que, en el supuesto litigioso, no concurre las identidades sustanciales antes mencionadas, en virtud de las consideraciones que se pasan a exponer, y ello, aunque una y otra resolución que se comparan, tienen por objeto determinar o concretar el día inicial para el cómputo de la prescripción. En efecto:

1.- La sentencia impugnada admite la prescripción con fundamento en diversos hechos y fundamentos. Así, se argumenta que la sentencia, de fecha 14 de junio de 1.995, dictada por esta Sala de lo Social en proceso de conflicto colectivo, que declaraba "el derecho genérico a reingresar de cuantos estuvieran en situación igual a la actora", constituye el día inicial para el cómputo del plazo prescriptivo, plazo que ha sido ampliamente superado en el plazo examinado, al haberse presentado la papeleta conciliatoria el 20 de febrero de 1.998. Se añade, además, que la primera vez que la demandante solicitó daños y perjuicios, fue en la papeleta de conciliación de 11 de enero de 1.994 -es decir, antes de que se dictara la sentencia sobre conflicto colectivo estable ciendo el derecho al ingreso para el grupo genérico en el que se encontraba la actora-, y que la pretensión subsiguiente al acto de conciliación intentado, careció ya de eficacia en cuanto "al recurrir la sentencia del Juzgado número 21 de 31 de octubre de 1.995, hizo dejación de toda pretensión que no fuera la de ingreso". En definitiva, pues, a partir de estas fundamentaciones, concluye la Sala de Suplicación, que bien se tome, como día inicial para el cómputo del plazo, la fecha de la primera reclamación de indemnización -papeleta de conciliación de 11 de enero de 1.994-, ya la de la sentencia de conflicto colectivo de 14 de junio de 1.999 -reconocedora del derecho de reincorporación de los trabajadores integrantes del grupo de la actora- la pretensión ejercitada en febrero de 1.998, incurre en prescripción.

2.- La sentencia de contraste -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de enero de 1.998- resuelve una situación más simple. El actor ha sido declarado, por resolución del Instituto Nacional de Seguridad Social, de 24 de abril de 1.993, en situación de incapacidad permanente total, razón por la que la empresa demandada procedió a su baja en la plantilla. En reacción a esta baja, reclama, casi a continuación, mayo del mismo año -es decir, cuando apenas habían transcurrido 19 días- la reincorporación a la empresa, pretensión que es estimada por sentencia firme, y es, como afirma el Ministerio Fiscal, " a partir de la notificación de dicha sentencia, cuando debe comenzar a correr el plazo de la prescripción habiendo hecho el actor la reclamación antes del transcurso del mencionado plazo, lo que no es comparable con la sentencia que se recurre que señala como "dies a quo" el de la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1.995, momento en que de forma definitiva se concedió a la actora su derecho a reingresar en T.V.E.", a lo que cabe añadir, según antes se ha indicado, que ya, en fecha anterior, enero de 1.994 el actor ejercitó su pretensión resarcitoria, de la que, en cierto modo, desistió al no recurrir la sentencia de instancia, que no le reconoció tal derecho indemnizatorio.

TERCERO.- En virtud de lo expuesto, y en cuanto no concurre en el recurso examinado el presupuesto de contradicción, procede, en la actual fase del proceso, su desestimación. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por Dª Mª C.M.R., contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 467/99, interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia dictada en 24 de julio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en los autos núm.

234/98 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sin imposición en costas.

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