STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:2565
Número de Recurso4592/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. JESUS GONZALEZ PEÑAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREAD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Luis Alberto, defendido por la Letrada Sra. Corredera Franco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de 9 de Noviembre de 1999, en el recurso de suplicación nº, 1685/99 interpuesto frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada de 27 de Abril en los autos nº190/99, seguidos a instancia del mencionado recurrente, contra el Ministerio de Industria y Energía, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Ministerio de Industria y Energía, defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de Noviembre de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en los autos nº 190/99, seguidos a instancia de don Luis Alberto, contra el Ministerio de Industria y Energía, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede en Valladolid es del tenor literal siguiente: "ESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, contra la sentencia de fecha 27 de Abril de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Ponferrada, a virtud de demanda deducida por D. Luis Alberto, contra mencionada recurrente, sobre DERECHO Y CANTIDAD; revocamos la aludida Sentencia, y desestimamos la demanda, absolviendo a la precitada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de Abril de 1999 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor prestó servicios laborales para la empresa minera Virgilio Riesco, S.A., hasta el 31.12.94, fecha en la que, por virtud de E.R.E. 1/95 se extinguió la relación laboral, acogiéndose el demandante a las medidas de cobertura socio-laboral previstas en las Ordenes del Ministerio de Industria y Energía 6/7/94 y 20/12/94 y en la Resolución de la Secretaría General de Energía y Recursos Minerales de 29/7/94. El trabajador demandante percibió la indemnización correspondiente por Baja Incentiva. ... 2º.- Por el Instituto Nacional de Silicosis se emitió dictamen el 14.6.96 declarando al demandante afecto de Silicosis de Primer Grado, es decir, 18 meses después de haber cesado en la empresa Virgilio Riesco, S.A. ...3º.- El apartado 2.1 de la Resolución de la Secretaria General de Energía y Recursos Minerales de 29/7/94, establece que la cuantía de la indemnización (en referencia a la percibida por Baja Incentiva) será incrementada en 3.000.000 Ptas, en caso de trabajadores silicóticos de primer grado, que acrediten esta circunstancia mediante certificación emitida por el Organismo Oficial. ... 4º.- El actor el 4.2.99 formuló reclamación a la demandada de la indemnización de 3.000.000 Ptas. mencionada, que no le fué reconocida. Agotada la vía previa se interpuso demanda el 12.3.99. ... 5º.- D. Juan Antonio aparece en la misma lista de bajas incentivadas de trabajadores fijos que el actor ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el incremento de la indemnización recibida por baja incentivada por estar afecto de silicosis de primer grado, condenando al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA , a abonar al actor la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000 Ptas.), en dicho concepto".

TERCERO

La Letrada Sra. Corredera Franco , mediante escrito de 28 de Diciembre de 1999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 22 de Marzo de 1999 y 19 de Abril de 1999. SEGUNDO.- Se alega la infracción de lo dispuesto en la Resolución de la Secretaria General de Energía y Recursos Minerales de 29 de Julio de 1994 en relación con el apartado 2.1, así como la Doctrina Jurisprudencial vigente y pacífica sobre la silicosis

CUARTO

Por providencia de esta Sala de se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte recurrente no efectuó la elección de una sola sentencia alegada, por consiguiente, se designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 19 de Abril de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de Septiembre de 2000. Por Providencia de la misma fecha, la Sala estimó que dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate en Sala General, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejando sin efecto el señalamiento previsto y señalándose nuevamente para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de Diembre de 2000. En Providencia de 13 de Febrero de 2001se acuerda de nuevo el señalamiento para el día 21 de Marzo actual y, en cuyo efecto se convocará a todos los Magistrados que componen esta Sala.

SEPTIMO

La Sala, por Providencia de 15 de Diciembre de 2000, expresó sus dudas sobre si la jurisdicción para conocer de la cuestión controvertida está legalmente atribuída a este orden social o al contencioso-administrativo, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9.6 de la Ley Organica del Poder Judicial, acordó oir a las partes contendientes y al Ministerio Fiscal, por los plazos prevenidos, acerca de tal duda competencial. Evacuando tal traslado, el Abogado del Estado y la parte recurrente, estimaron competente al orden jurisdiccional social. El Ministerio Fiscal estimó que sería competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor cesó el día 31 de Diciembre de 1994 como trabajador al servicio de la empresa "VIRGILIO RIESCO, S. A.", dedicada a explotación de minas de carbón. Se produjo el cese al amparo de lo dispuesto en la Resolución de la Secretaría General de Energía y Recursos Minerales de 29 de Julio de 1994, dictada en desarrollo de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 6 de Julio de 1994, por lo que el trabajador percibió la correspondiente indemnización por baja incentivada. Posteriormente, el 14 de Junio de 1996, el Instituto Nacional de la Silicosis emitió dictamen en el que se reconocía al actor afecto de silicosis en primer grado, con base en cuyo dictamen el demandante pretendió del Ministerio de Industria y Energía la percepción de la indemnización complementaria de tres millones de pesetas, prevista para el caso en la reseñada resolución, siéndole denegada la petición únicamente con apoyo en que no se había producido la acreditación de la enfermedad en el momento del cese en el trabajo.

Formulada demanda con la misma pretensión, fué ésta estimada íntegramente por el Juzgado de lo Social, pero el expresado Ministerio interpuso el Recurso de suplicación número 1685/99, que resultó favorablemente acogido por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Sentencia de fecha 9 de Noviembre de 1999, que revocó la del Juzgado y desestimó la demanda. Contra la reseñada Sentencia de suplicación se ejercita por el trabajador demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como Sentencia de contraste se ha elegido tácitamente -ya que es la más moderna de las dos invocadas, tanto en la preparación como en la interposición- la dictada por la misma Sala vallisoletana el dia 19 de Abril de 1999, firme ya al recaer la que ahora se impugna. Esta Sentencia referencial confirmó en suplicación la dictada por el Juzgado en el supuesto de un trabajador de la misma empresa que había cesado en ella el mismo día 31 de Diciembre de 1994 al amparo de las propias Disposiciones legales antes citadas, y a quien le había sido diagnosticada una silicosis de primer grado con fecha 10 de Junio de 1998 por el Instituto Nacional de la Salud; en vía administrativa se le denegó el complemento de indemnización del que aquí se trata, y el Juzgado de instancia estimó la demanda en la que el trabajador postulaba contra el Ministerio la condena de éste al pago del aludido complemento de indemnización.

De lo relatado se desprende sin lugar a dudas que concurren los presupuestos de recurribilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por cuanto con base a dos situaciones de hecho completamente iguales (ceses el mismo día y al amparo de las propias Disposiciones legales, percibiendo ambos trabajadores la correspondiente indemnización por baja incentivada, y diagnosticándosele a ambos un primer grado de silicosis más de un año después del cese), realizándose los mismos pedimentos ( percibo del complemento de indemnización), y siendo también idéntica la causa de pedir (el diagnóstico del padecimiento silicótico) en cada uno de los supuestos, sin embargo, la propia Sala de suplicación llegó a pronunciamientos diferentes, por haber interpretado de manera distinta la normativa aplicable.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, lo primero que procede tratar es la cuestión relativa a si este orden jurisdiccional resulta o no competente para el conocimiento de la pretensión contenida en la demanda, pues, teniendo la Sala dudas al respecto, se dictó la Providencia de fecha 15 de Diciembre de 2000 en cumplimiento a lo preceptuado en el art. 9º.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), acordando oir a las partes contendientes y al Ministerio Fiscal acerca de tal cuestión, habiéndose manifestado el recurrente y el recurrido en el sentido de que la jurisdicción en la materia la tiene el orden jurisdiccional social, mientras que el Ministerio Fiscal se inclinó por entender que tal jurisdicción viene legalmente atribuída al orden contencioso administrativo.

Para dar adecuada respuesta a esta cuestión, debe comenzarse por señalar que el recurrente en casación para la unificación de doctrina invoca como infringido el apartado 2.1 de la Resolución de la Secretaría General de Energía y Recursos Minerales de 29 de Julio de 1994, apartado éste que, en la parte que aquí interesa, establece: "La cuantía de la indemnización (se refiere a la establecida en dicha Resolución para la baja incentivada) podrá ser incrementada en 3.000.000 de pesetas en el caso de los trabajadores silicóticos de primer grado que acrediten esta circunstancia mediante certificación emitida por el organismo oficial competente" La Resolución en cuestión fue fruto de la autorización contendida en el apartado Quinto ("se autoriza a la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales a dictar las resoluciones precisas para la ejecución de lo establecido en la presente Orden") de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 6 de Julio de 1994. Esta Orden se enmarca dentro de un conjunto de disposiciones emanadas de dicho Departamento ministerial, encaminadas a regular las compensaciones que han de percibir las empresas eléctricas explotadoras de centrales térmicas de carbón por los pagos que efectúen a las empresas del sector de la Minería del Carbón cuando unas y otras de las aludidas empresas cumplan determinadas condiciones. En el apartado segundo de dicha Orden se establece que las compensaciones tendrán un componente relativo a aspectos laborales y otro en razón a la reducción de la producción, "condicionándose el primero a que la reducción de personal esté autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social...". Por su parte, la Resolución de la mencionada Secretaría General también hace referencia a los dos componentes -laboral y de reducción de la producción- antes aludidos, y, al regular el primero de ellos, es cuando dispone la posibilidad del incremento de tres millones de pesetas, incremento éste que constituyó precisamente el objeto de la demanda. Ha de destacarse asimismo que el incremento que nos ocupa no se establece a cargo de la empresa a la que el trabajador silicótico de primer grado hubiera pertenecido, sino que lo asume el propio Ministerio de Industria y Energía que en el proceso que ha dado origen al presente recurso fue demandado y ahora figura como parte recurrida, por lo que la denegación en vía administrativa contra la cual se interpuso aquella demanda en reclamación del repetido incremento emanó de la Secretaría General de referencia, constituyendo un acto administrativo de dicho Organismo.

TERCERO

El apartado 5 del art. 9º de la LOPJ atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social el conocimiento "de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos", y en este mismo sentido se pronuncia también el art. 1º de la LPL. Añade el primero de los preceptos citados "las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral", adiciones éstas que asimismo se contemplan, respectivamente, en las letras b) y e) del art. 2º de la LPL, junto con otras especificaciones de la norma genérica antes aludida.

La Resolución cuya interpretación constituye el objeto del proceso origen del presente recurso no puede encuadrarse dentro de la "rama social del Derecho", sino que constituye el desarrollo de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 6 de Julio de 1994, y ésta, a su vez, se enmarca - como ya antes se dijo- dentro de un conjunto de disposiciones de dicho Departamento ministerial que tienen por finalidad regular las compensaciones que han de percibir unas empresas eléctricas que explotan centrales térmicas de carbón por los pagos que dichas empresas eléctricas efectúen a las empresas mineras que les suministren el carbón, siempre que unas y otras empresas cumplan determinadas condiciones. El hecho de que en las aludidas Orden Ministerial y Resolución se haga referencia a un componente relativo a aspectos laborales, condicionado a que la reducción de personal esté autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (en cuyo componente aparece encuadrado el complemento indemnizatorio que nos ocupa), no tiene otro alcance que el de asumir la Administración el compromiso de aumentar, a su cargo y en condiciones que no se especifican ("la indemnización podrá ser incrementada...") las indemnizaciones fijadas a trabajadores silicóticos de primer grado; pero esta sola circunstancia no puede transformar la naturaleza de las expresadas Disposiciones -que tienen un matiz claramente administrativo- en normas pertenecientes a la rama social del Derecho.

También parece claro que el aludido incremento no constituye una prestación de Seguridad Social, tanto por no pertenecer a esta rama jurídica -como se acaba de razonar- la Orden y la Resolución que constituyen su origen, como por no constituir la silicosis de primer grado, en sí misma, ningún tipo de invalidez (art. 45.1 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969), por lo que los enfermos de esta clase no tienen derecho a prestación alguna, sino que únicamente han de quedar sometidos a la medida precautoria de su traslado a puestos del exterior de la mina, o a otros del interior, pero sin riesgo pulvígeno.

CUARTO

En el escrito evacuando el trámite de audiencia a nuestra Providencia de 15 de Diciembre de 2000, sostiene la parte recurrente que al presente supuesto le resulta aplicable la doctrina contenida en el Auto de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 1991, así como la de la Sentencia de esta Sala IV de fecha 17 de Marzo de 1999 (Recurso 2240/98), resoluciones ambas que -en su opinión- en supuestos sustancialmente idénticos al presente declararon la competencia de este orden jurisdiccional y no el del contencioso administrativo.

No comparte la Sala este criterio, pues en el supuesto de la Sentencia reseñada (en la que a su vez se cita el Auto al que la parte alude) se presenta la cuestión a dilucidar (F.J. 2º) diciendo que "el problema que en los presentes autos se plantea hace referencia al alcance competencial de los órganos del orden social de la jurisdicción cuando se ha producido la extinción de una relación laboral por parte de una empresa en supuestos de despido colectivo en los que se ha utilizado previamente el procedimiento administrativo previsto en el art. 51 del ET y en los arts. 5 y sgs. del Reglamento de tales procedimientos, aprobado por R.D. 43/1996 de 19 de Enero". Y más adelante se concreta que el problema planteado en aquel caso consistía en quel "el supuesto de autos se remite a una demanda de una trabajadora que no discrepa de la decisión de la Autoridad laboral autorizando la extinción del contrato de un volumen determinado de trabajadores por causas económicas u organizativas, ni se opone a que la misma se lleve a cabo por la empresa. La actora a lo que se opone es a figurar en una lista de trabajadores presentada `a posteriori´ y lo hace sobre la consideración de que la decisión empresarial de prescindir de sus servicios no se acomoda a las previsiones de aquella decisión administrativa. Se opone, en definitiva, a la bondad de la decisión empresarial sin cuestionar ni discutir la legalidad de la decisión administrativa". Como se puede apreciar, el supuesto allí enjuiciado y el presente son bastante diferentes, por lo que perfectamente permiten soluciones dispares en la cuestión que nos ocupa..

Por su parte, el reseñado Auto de la Sala de Conflictos de Competencia de 8 de Marzo de 1991 lo que atribuye a la jurisdicción del orden social son las pretensiones relacionadas con la regulación de empleo "derivadas de su cumplimiento o ejecución, sea entre la empresa y sus ex trabajadores o entre éstos y los órganos gestores públicos de empleo o de la Seguridad Social".Pero en el caso presente la controversia no ha surgido entre el actor y la empresa para la que prestó servicios, ni tampoco entre aquél y un órgano gestor de empleo ni de Seguridad Social, sino con un organismo administrativo cuya competencia y funciones nada tienen que ver con ninguna de las dos a las que acabamos de aludir.

QUINTO

Conforme a lo razonado, la reclamación del incremento que fue objeto de la demanda, al no constituir un conflicto entre el actor y la empresa para la que aquél prestó servicios, ni tratarse de una prestación de la Seguridad Social, ni tampoco -aunque constituya una reclamación contra el Estado- venir impuesta por la legislación laboral (a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, con la reclamación contra el Estado para el pago o el reintegro por éste de determinados salarios de tramitación, que los arts. 116 al 119 de la LPL atribuyen a la competencia del orden jurisdiccional social), no puede encuadrase específicamente en las letras a), b) o e) del art. 2º de la LPL -menos aún en las restantes-, ni tampoco en las más genéricas del art. 1º de dicha Ley procesal ni en el art. 9º.5 de la LOPJ. En cambio, sí encuentran encaje en el apartado 4 del art. 9º de la mencionada Ley Orgánica, en relación con el art. 1º.1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues se trata de una pretensión deducida en relación con un acto de una Administración pública (denegación del incremento por parte de un Organismo encuadrado en el Ministerio de Industria y Energía) sujeto al Derecho administrativo. En consecuencia, oídas las partes y el Ministerio Fiscal y de conformidad con lo dictaminado por éste último, procede declarar de oficio la falta de jurisdicción de este orden social para el conocimiento del proceso, y remitir a las partes a los Tribunales del orden contencioso administrativo. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Luis Alberto contra la Sentencia dictada el día 9 de Noviembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid- en el Recurso de suplicación 1685/1999, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 27 de Abril de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Ponferrada en el Proceso 190/99, que se siguió sobre reclamación de cantidad a instancia del mencionado recurrente contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA, declaramos de oficio la falta de jurisdicción de este orden social para el conocimiento de la cuestión planteada en el expresado proceso. En su consecuencia, anulamos las dos Sentencias reseñadas, haciendo saber a las partes que podrán acudir a los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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