STS, 4 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1939/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Francisco José Durá Blanca, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra la sentencia de 17 de Marzo de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. en el recurso de suplicación articulado por el Ayuntamiento de Albacete, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete de 20 de Mayo de 1996.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Mayo de 1996, el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y, estimando la demanda formulada por DON Ángel Jesús, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, debo declarar y declaro que el actor tiene: A) La categoría profesional de Administrativo oficial C-18 (grupo 5), y tiene derecho al percibo de los salarios de esa categoría profesional.- B) El derecho al actor de la cantidad de 710.164 pesetas en concepto de diferencias salariales existentes entre la categoría de auxiliar administrativo y administrativo oficial C-18.- C) El reconocimiento y el cobro de los correspondientes plus de antigüedad desde 5-12-89, correspondientes a la categoría de administrativo oficial C-18, por importe de 23.156 pesetas.- Condenando a la parte demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y al abono al actor de las respectivas cantidades reclamadas."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor C. Ángel Jesúsviene prestando servicios profesionales para el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, desede el día 5-12-89, con la categoría profesional de Administrativo c-18, como se recoge en la sentencia nº 219/93 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, nº de autos 358/93, de 22 de junio de 1.993 y con un salario de 155.492 pesetas recogido en la misma, siendo actualmente el que tendría que cobrar de 164.934 pesetas, incluyendo prorrata de pagas extraordinarias, atendiendo a los incrementos producidos, cobrando actualmente la cantidad de 132.600 pesetas (incluyendo prorrata de pagas extraordinarias).- 2º) Desde el día 5-12-89, a pesar de la categoría reconocida al actor en la sentencia, sigue cobrando la nómina como auxiliar administrativo, siguiente realizando las tareas propias de Administrativo C-18.- 3º) Desde la incorporación al puesto de trabajo, del actor, el día 1-9-93, ya que la empresa decidió y optó por la readmisión, éste continúa realizando las funciones y tareas de administrativo, pero percibe los salarios de categoría inferior, es decir, de Auxiliar Administrativo (grupo D), y además no se le computa la antigüedad desde el día 5-12-89, y no recibe los trienios correspondientes al 2 Trienio cumplido, ni a la cuantía del mismo reconocida en la sentencia y según las funciones que realiza.- 4º) El actor oportunamente reclamó las cantidades correspondientes a los años 1.993 y 1994 por las siguientes cuantias: -diferencias salariales de categoría: Septiembre a diciembre de 1.993, 114.460 pts.- Enero a diciembre de 1.994, 374.612 pts.- Enero a junio de 1.995, 221.092 pts.- Diferencias por trienios: Enero a diciembre de 1.994, 15.274 Pts.- Enero a junio de 1.995, 7.882 pts.- 5º) Ha quedado agotada la vía previa administrativa."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 17 de Marzo de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando el Recurso de suplicación, interpuesto por el Excmo. ayuntamiento de Albacete, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Al Albacete, de fecha 20 de Mayo de 1.996, en autos nº 464/95, sobre reclamación de derechos y cantidad, siendo recurrido D. Ángel Jesús, debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia, y debemos absolver y absolvemos al Excmo. Ayuntamiento de Albacete, de los pedimentos de la demanda."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Ángel Jesús, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 23 de Mayo de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 7 de Octubre de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de Enero de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que sirven de fundamento al proceso que inicia las presentes actuaciones están configurados por las siguientes circunstancias: el actor venía prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Albacete, con antigüedad de 5-12-89; la relación laboral se inició mediante contrato de obra o servicio determinado suscrito el citado 5 de Diciembre de 1989; en 26 de Febrero de 1990 las partes suscriben nuevo contrato temporal, esta vez bajo la modalidad de fomento de empleo al amparo del Real Decreto 1884/84 para prestar servicios como administrativo, contrato que, tras sucesivas prórrogas, se extendió hasta el 25 de Febrero de 1993; el anterior día 5 de Febrero de 1993 se notifica al actor la extinción de su contrato con efectos desde el 25 de Febrero de 1993 y por sentencia de 22 de Junio de 1993, del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, se declara la improcedencia del despido; desde el 5-12-1989 y desde su reincorporación a su puesto de trabajo en 1 de Septiembre de 1993 sigue percibiendo retribuciones pertenecientes a la categoría de auxiliar administrativo, continuando siempre en la realización de tareas como administrativo por lo que solicita las correspondientes diferencias concretando su demanda en la solicitud de reconocimiento de la categoría profesional de administrativo C-18 (grupo 5) y el percibo de los salarios correspondientes a la misma, y el cobro de la cantidad por diferencias salariales de categoría por importe de 733.320 pts. por períodos de septiembre de 1993 a junio de 1995 y por trienios correspondientes a los años 1994 y 1995, así como el reconocimiento de pluses de antigüedad desde el 5-12-89.

La sentencia de instancia estimó la petición sobre la categoría profesional solicitada y las demás pretensiones del actor, si bien, recurrida en suplicación, la que ahora se impugna de 17 de Marzo de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Albacete, revoca la anterior desestimando la demanda y absolviendo a la demandada.

El presente recurso se interpone en la concreta solicitud de que se declare la nulidad de actuaciones una vez pronunciada la sentencia de instancia, ya que no era susceptible de ser recurrida en suplicación, habiendo infringido la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 137.3 y 188.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con el consiguiente quebranto en la unidad de doctrina retiradamente mantenida por esta Sala en materia de clasificación profesional y de la que es muestra la sentencia aportada en comparación de 30 de marzo de 1993.

SEGUNDO

La contradicción entre la última sentencia citada y la recurrida es evidente ya que también en aquella se contempla el mismo supuesto de reclamación de clasificación profesional y consiguiente pago de cantidad sobre la base de realización de funciones correspondientes a la categoría superior a la que se tenía asignada. Se cumplen pues los requisitos de identidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso; y sin que obste a ello la objeción opuesta por la entidad recurrida alegando que el actor no promueve realmente una demanda de clasificación profesional ajustada a lo dispuesto en los artículos 39.4 del Estatuto de los Trabajadores y 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues dicha objeción se enfrenta con la clara petición del suplico de la demanda sobre reconocimiento del derecho de clasificación profesional constando, a su vez, unido a las actuaciones de instancia (folio 9) acuerdo del Ayuntamiento de Albacete contrario a la reclamación previa presentada por el actor solicitando el reconocimiento de su categoría de administrativo C-18, obrando también en las actuaciones de instancia (folio 6) informe de la Inspección de Trabajo reconociendo que el actor realiza, al menos desde la visita de inspección en Enero de 1995, labores propias de oficial administrativo. Y, por otra parte, la providencia que admite la demanda no fue recurrida por el Ayuntamiento de Albacete ni éste, en la oposición a la demanda, formuló objeción alguna relativa al procedimiento seguido, ni tampoco motivó su recurso de suplicación en el apartado 1º del artículo 121 de la Ley procesal laboral sobre infracción de normas de procedimiento que hayan producido indefensión.

TERCERO

A la vista de las infracciones denunciadas en el recurso y cumplido el trámite previsto en los artículo 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y centrada la petición de la demanda en el reconocimiento de una clasificación profesional, la sentencia impugnada ha incurrido en las infracciones antes mencionadas ya que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación de acuerdo con lo que disponen los artículos 137.3 y 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Como se advierte en la sentencia de contaste y en la anterior de esta Sala de 30 de Octubre de 1992, el hecho de que además de la clasificación profesional se haya solicitado el abono de diferencias salariales por cuantía superior a las 300.000 pts., no es obstáculo a cuanto se viene diciendo sobre la imposibilidad de acceso al recurso de suplicación ya que al acumulación de acciones, autorizada por el artículo 27 de la Ley procesal citada, no impide reconocer que las citadas acciones, ejercitadas conjuntamente, son mutuamente interdependientes, configurándose la acción de clasificación profesional como principal y la de diferencias por reconocimiento de la categoría como derivada, en inevitable posición de dependencia respecto de aquella cuya suerte procesal, en todos los aspectos, debe correr.

La cuestión ha de entenderse, por tanto, plenamente unificada como reiteradamente ha estableció esta Sala en las sentencias mencionadas y en las de 20 de Junio de 1995, 28 de Mayo y 29 de Junio de 1996.

En consecuencia de todo ello, se llega a la conclusión, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, de que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina debiendo casarse y anularse si bien, habida cuenta de las infracciones producidas, el pronunciamiento que ha de recaer, es el de que no cabe recurso contra la sentencia que puso fin a la instancia, que alcanzó firmeza desde su publicación; y asimismo que son nulas todas las actuaciones practicadas con posterioridad, reponiéndose éstas al momento en que fue publicada la sentencia de instancia; sin que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Enjuiciamiento Civil haya lugar a la imposición en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Francisco José Durá Blanca, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra la sentencia de 17 de Marzo de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Casamos y anulamos esta resolución dictada al conocer del recurso de suplicación articulado por el Ayuntamiento de Albacete, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete de 20 de Mayo de 1996. Declaramos que no cabe recurso alguno contra la citada sentencia de instancia que, por lo tanto, alcanzó firmeza desde el momento de su publicación, siendo nulas las actuaciones practicadas con posterioridad, reponiéndolas aquéllas al estado que mantenían en el momento de la mencionada publicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • STSJ Canarias , 25 de Julio de 2001
    • España
    • 25 d3 Julho d3 2001
    ...no admiten tampoco recurso. La propia parte recurrente invoca esta doctrina en su recurso, y cabe citar al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.98 (Ar. 1441) que afirma "...Como se advierte en la Sentencia de contraste y en las anteriores de esta Sala de 30 octubre (RJ 1992, 78......
  • STSJ La Rioja 451/2011, 23 de Diciembre de 2011
    • España
    • 23 d5 Dezembro d5 2011
    ...de clasificación profesional como principal y la de diferencias por reconocimiento de la categoría como derivada [por todas, STS de 4/2/98 (rec. 1939/97 ), y con mayor razón cuando, como en este caso, la cuantía de esas diferencias no alcanza el límite exigido. Habiéndose circunscrito la ma......
  • STSJ Comunidad de Madrid 726/2022, 7 de Noviembre de 2022
    • España
    • 7 d1 Novembro d1 2022
    ...fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación ......
  • STSJ Andalucía 1104/2020, 30 de Abril de 2020
    • España
    • 30 d4 Abril d4 2020
    ...no puede la Sala alterar la relación de hechos probados si no le es propuesto en el recurso de suplicación con tales requisitos ( STS 4 de febrero de 1998 [RJ 1998, 1442] y 17 de septiembre de 2004 [RJ 2004, 6319]), debiendo la parte recurrente señalar ( sentencia del TS de 3 de mayo de 200......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR