STS, 2 de Octubre de 2001

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:2001:7474
Número de Recurso9/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Gisela Fornes Angeles, en nombre y representación de DOÑA María Rosa, frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 26 de octubre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 2102/97, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Valencia de fecha 17 de diciembre de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA María Rosa, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de viudedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de diciembre de 1996, el Juzgado de lo Social número 8 de Valencia, dictó sentencia dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA María Rosa, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de viudedad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Miguel Ángel nacido el 14- 7-59 falleció por enfermedad común el 18-10-95. Segundo.- Su esposa, actora en este proceso Dª María Rosa, solicitó del INSS en 31-10-95 pensión de viudedad y auxilio de defunción, siéndole denegada por resolución administrativa de fecha de salida 29-11-95 por no encontrarse el causante en la fecha de su fallecimiento en alta o situación asimilada al alta, ni ser pensionista de vejez o invalidez, según lo dispuesto en el art. 2 de OM. de 13-2-67 (BOE 23-2-67). Frente a la misma interpone reclamación previa en 21-12-95 la cual fue desestimada por resolución administrativa de 29-1-96- Tercero.- Que el causante D. Miguel Ángel falleció el 18- 10-95, encontrándose en situación de Baja en el Régimen General de la Seguridad Social desde 21- 7-95, en que cesó en su inscripción como demandnate de empleo. CUARTO.- El causante era desde abril de 1995 titular pensionista de prestación no contributiva por invalidez. QUINTO.- Que la base reguladora asciende a 130.196 pts. SEXTO.- Acciona la demandante a fin de que se dicte sentencia declarando su derecho a percibir pensión de viudad en cuantía del 45% de la base reguladora, con efectos desde el 18-10-95 y a parcibir 5.000 ptas en concepto de auxilio por defunción, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su pago". Y como parte dispositiva "Estimo en parte la demanda interpuesta por Dª María Rosa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; declaro el derecho de la actora a percibir el auxilio de defunción, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la misma la suma de 5.000 Pts".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña María Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 17 de diciembre de 1996 en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la recurrente, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, de fecha 20 de Noviembre de 1996 (recurso número 1553/97).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado falló que la accionante carecía de derecho a la pensión de viudedad demandada - aunque reconoce los llamados "gastos de sepelio"- porque el causante no estaba en alta ni en situación asimilada al alta cuando falleció. La Sala de Suplicación confirmó el fallo, con desestimación del recurso de tal grado. Contra esta Sentencia, la demandante ha interpuesto el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, a cuyo propósito invoca como contraria la expuesta en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de Octubre de 1997, coincidente con el supuesto aquí enjuiciado porque la diferencia de duración de las respectivas "carreras de seguro" de los causantes refleja simplemente su diferencia de edad, cumpliendo uno y otro la llamada "carencia específica" como reconoce la Sala sentenciadora de Valencia. Se trata, en definitiva de un trabajador, nacido en 14 de Julio de 1959 y fallecido en 18 de Octubre de 1995, o sea a los 36 años de edad, quien desde Abril de 1995 era pensionista de invalidez no contributiva, cesó en su condición de demandante de empleo el 21 de Julio de 1995, teniendo cubierta la carencia de 500 días en los dos últimos años, y con más de seis años de cotización, según reconoce con valor de hecho no debatido la Sentencia recurrida, que también asume la realidad de que la invalidez no contributiva que tenía reconocida dicho causante respondía a una minusvalía del 83% precisando del auxilio de otra persona, si bien niega la incorporación a los hechos probados el consistente en que el reiterado fallecido padecía desde el año de 1990 una infección VHI y carcinoma.

SEGUNDO

La censura jurídica se centra en los arts. 172 por inaplicación directa y 124 y 125, todos de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994, éstos segundos por interpretación errónea, y consiste en entender que la grave enfermedad del causante, padecida ya cuando causó baja como demandante de empleo, y subsistente los pocos meses que hubo entre este cese y el fallecimiento, lo que resulta evidenciado por la invalidez no contributiva que le fue reconocida, son constitutivos de la situación asimilada al alta, dada la involuntariedad de su apartamiento del sistema protector, censura en la que debe merecer éxito, como informa el Ministerio Fiscal, pues así lo tiene ya establecido esta Sala entre otras en Sentencia de 19 de Noviembre de 1997, rso. 1194/97, de la que debe ser reiterado el siguiente razonamiento :"Declarando la última sentencia citada (es la dictada en 12 de Diciembre de 1996) que hay que entender cumplido el requisito de alta cuando la enfermedad que determina la muerte se inició bastante antes de producirse la baja en la Seguridad Social, ya que es explicable que en tal circunstancia se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta; debiendo añadirse que los familiares más cercanos del causante no deben resultar perjudicados por la conducta pasiva del causante para permanecer en el ámbito de la Seguridad Social provocada por una enfermedad degenerativa y adictiva como es el alcoholismo crónico. Todo lo cual es concordante con lo establecido en el art. 41 de la CE que obliga a mantener un régimen público de la Seguridad Social que garantice prestaciones ante situaciones de necesidad".

TERCERO

Por otra parte en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 1999 se ha razonado que "Tampoco cabe afirmar que el asegurado se ha mantenido al margen del mercado de trabajo, a la vista del relato fáctico en el que consta que se inscribió como demandante de empleo por cuenta ajena muy poco tiempo después de la declaración de invalidez no contributiva, lo que pone de relieve la voluntad de utilizar, si era posible, la capacidad de trabajo residual que hipotéticamente pudiera quedarle", lo que es plenamente aplicable al aquí causante.

CUARTO

La estimación del recurso conduce a casar y a anular la Sentencia recurrida, y a resolver el Recurso de Suplicación, ahora en el sentido de estimarlo para revocar el fallo absolutorio respecto de la pensión de viudedad y condenar al INSS a proporcionar tal prestación en la forma reglamentaria. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Gisela Fornes Angeles, en nombre y representación de DOÑA María Rosa, frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 26 de octubre de 2000, casamos y anulamos la sentencia recurrida y con estimación del recurso de suplicación para recovar el fallo de instancia en su pronunciamiento absolutorio y condenar al INSS a proporcional a la demandante la pensión de viudedad en los términos reglamentarios. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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