STS, 14 de Diciembre de 1994

PonenteD. Pablo Manuel Cachón Villar
Número de Recurso3623/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José León Brea Guerra, en nombre y representación de "TABACALERA, S.A." contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación número 6202/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Tarragona, en autos seguidos a instancia de Dª. Mariana contra la ahora recurrente, sobre reclamación de reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª. Mariana , representada y defendida por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación formulado por TABACALERA, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona de fecha 30 de junio de 1.990, dictada en méritos de los autos 156/91, seguidos a instancia de Mariana contra aquella debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimo la demanda formulada por Mariana contra TABACALERA, S.A.; declaro el derecho de la actora a reincorporarse a su puesto de trabajo con la categoría de operaria y condeno a Tabacalera S.A. al cumplimiento de la obligación que deriva del ejercicio del derecho aquí reconocido".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.---- La demandante Mariana inició la prestación de sus servicios para Tabacalera, S.A. el día 13 de Agosto de 1.956, ostentando la categoría profesional de operaria. 2º.---- En Septiembre de 1.960 contrajo matrimonio con Alfonso , también trabajador de Tabacalera, S.A.; por tal hecho fue obligada a cesar en la empresa de conformidad con lo establecido en el art. 25 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la compañía, aprobado por O.M. Trabajo de 28-06-46, que imponía la excedencia forzosa del personal femenino al contraer matrimonio. 3º.---- El esposo de la demandante falleció el 09-02-90; ante este hecho, solicitó el reingreso en la empresa el 17-04-90, no recibiendo la interesada contestación alguna por parte de Tabacalera, S.A. 4º.---- Cuando pidió el reingreso la actora tenía 49 años de edad".

TERCERO

TABACALERA, S.A. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 16 y 30 de enero de 1.990 y 5 de noviembre de 1.991, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 23 de octubre de 1.992, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 17 de septiembre de 1.990, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen en sentido que consta en las actuaciones. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 1.994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de debate es la determinación de si la actora tiene derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo en la empresa demandada, Tabacalera, S.A., una vez fallecido su marido, con el que había contraído matrimonio en el mes de septiembre de 1.960, hecho en virtud del cual se había visto entonces obligada a pasar a la situación de excedencia forzosa por razón de matrimonio. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Tarragona, estimó la demanda, declarando "el derecho de la actora a reincorporarse a su puesto de trabajo con la categoría de operaria" y condenando a Tabacalera S.A. "al cumplimiento de la obligación que deriva del ejercicio del derecho aquí reconocido", según dice textualmente su parte dispositiva. Dicha sentencia fue confirmada por la que dictó el 18 de mayo de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de suplicación formalizado por la sociedad demandada. Contra esta última sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas en las fechas de 16 y 30 de enero de 1.990, 17 de septiembre de 1.990, 5 de noviembre de 1.991, y 23 de octubre de 1.992 por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid (las citadas en primero, segundo y cuarto lugar), de Castilla y León, sede de Valladolid (la mencionada en tercer lugar), y de la Comunidad Valenciana (la última de las citadas). Todas las expresadas sentencias fueron explícitamente nombradas en el escrito de preparación del recurso, y de ellas (salvo la de 30 de enero de 1.990 y 5 de noviembre de 1.991) se aportó la correspondiente certificación. La contradicción es requisito de recurribilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina; por ello su inexistencia es causa de inadmisión de éste, y sólo una vez constatada su concurrencia puede procederse al examen de la denunciada infracción legal y a la determinación de cuál sea la correcta doctrina aplicable, con fines de unificación en la interpretación y aplicación del Derecho. Tal contradicción se patentiza no por la diferencia existente entre las respectivas fundamentaciones jurídicas de las sentencias sometidas a comparación, sino por la oposición de los pronunciamientos partiendo de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, que han de ser regulados por la misma o igual normativa (artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral). Sentados los anteriores extremos, ha de concluirse, examinadas las sentencias que en el presente caso se comparan, que no existe contradicción entre las mismas por las razones que se exponen a continuación.

TERCERO

Las sentencias de confrontación de Madrid y Castilla- León tratan del derecho de reingreso de mujeres trabajadoras de Telefónica S.A. que en su día habían pasado a la situación de excedencia por razón de matrimonio (según reglamentación preconstitucional entonces vigente).

Consideran tales sentencias la prescripción del expresado derecho al reingreso por razón del transcurso de más de tres años sin haberlo ejercitado, vista la inconstitucionalidad sobrevenida de la norma reglamentaria, una vez vigente el artículo 14 de la Constitución. Ahora bien, en lo que se refiere al supuesto de autos, y en el ámbito de Tabacalera S.A., que comprende todo el territorio nacional, el Convenio Colectivo de 1.980 reguló el reingreso de excedentes en términos cuya previsión alcanzaba a situaciones como la de la actora: estableció su artículo 18 que "el personal femenino que, hallándose en situación de excedencia, quedare en estado de viudedad, y mientras conserve dicho estado civil, tendrá derecho preferente a su incorporación, salvo que concurran circunstancias excepcionales en favor de otras personas que tengan también derecho al reingreso, a juicio de la Dirección de la Empresa y previo informe del Comité del centro correspondiente". Tal norma ha continuado vigente en las anualidades siguientes hasta 1.991 inclusive, conforme a la prescripción genérica de los artículos 1.4 del Convenio Colectivo de 1.981, 2.3 y 12 del Convenio de 1.986, y 2.4 de los restantes habidos en ese período. En el Convenio 1.992, vigente hasta diciembre de 1.993 sin perjuicio de prórroga, se contiene, según titula el artículo 55 del Anexo número 1, "(una) regulación transitoria de los reingresos de personal femenino en excedencia por matrimonio o que hubieran rescindido obligatoriamente su contrato por esa razón", cuyo régimen normativo difiere en algunos puntos del expresado en el artículo 18 del Convenio 1.980. Lo que en definitiva importa, a los fines del presente recurso, es que se está ante normas paccionadas que, como dijo la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 1.994, han rehabilitado en su ámbito de aplicación derechos que, en otro caso, hubieran podido llegar a ser considerados prescritos. Resta señalar que en el expresado precepto del Convenio de 1.980 fundamenta su petición la actora, que aportó en período de prueba su texto (aunque su ámbito nacional y publicación en el Boletín Oficial del Estado fundamentaría en todo caso la aplicación del principio "iura novit curia").

No hay normas paccionadas de igual contenido en los Convenios de Telefónica S.A. vigentes cuando sucedieron los hechos conocidos por las sentencias de contraste. Por ello es suficiente establecer la diferente normativa reguladora de los respectivos supuestos de hecho de las sentencias sometidas a comparación, en términos que además afectan directamente a la alegada excepción de prescripción, para concluir la inexistencia de contradicción.

CUARTO

La sentencia de 23 de octubre de 1.992 dio término a procedimiento en que era demandada Tabacalera S.A., contra la cual se había formulado igual petición que la de la presente litis. Dicha sentencia desestimó el recurso de la demandante, cuya pretensión de reingreso había sido desestimada en la instancia "por prescripción de acciones derivadas de su relación laboral", según se dice textualmente en la parte dispositiva de la sentencia del Juzgado. Consta en el relato de hechos que la actora, trabajadora de Tabacalera S.A. que había pasado a la situación de excedencia por matrimonio en 1.964, solicitó su reingreso en septiembre de 1.990, y que su esposo había sido declarado el 12 de junio de 1.984 en situación de incapacidad permanente total como trabajador autónomo. Pese a la diferencia de pronunciamientos, siendo idéntica la petición (en ambos casos de reingreso desde la excedencia por matrimonio) y siendo la misma la entidad demandada, no son contradictorias dicha sentencia y la ahora recurrida por diferencias en los respectivos supuestos de hecho, que repercuten sustancialmente en la normativa aplicable. En efecto, en tanto la petición de reingreso en el caso de autos se fundamenta en haber advenido la demandante al estado de viuda (expresamente previsto en el artículo 18 del Convenio de 1.980 para el ejercicio de la acción de reingreso), sin embargo tal circunstancia no concurría en el caso de la sentencia de contraste, en que el marido de la demandante había sido declarado en situación de incapacidad (fuera, por lo tanto, de toda previsión en el expresado Convenio de 1.980). Así pues, el efecto rehabilitante de la norma paccionada, afirmado en el fundamento jurídico anterior, no se produce para situaciones como la contemplada en la sentencia de contraste. Aunque la petición de reingreso se produjo en 1.990, antes por lo tanto de la vigencia del Convenio de 1.992, es oportuno señalar que el artículo 55 del Anexo número 1 de este Convenio, al regular transitoriamente el reingreso del personal femenino en excedencia por matrimonio, prevé (amen de los casos de separación y de condena del marido por abandono de familia) el supuesto de fallecimiento y el de declaración de incapacidad absoluta del esposo para todo trabajo, y no, en cambio, el de incapacidad permanente total, que es la situación referida en el relato histórico de la sentencia de contraste. La exposición precedente no contiene (ni tiene por qué contener) una valoración de las normas paccionadas de referencia, sino exclusivamente una relación de las previsiones normativas pactadas, que evidencian que la diferencia de los supuestos de hecho de una y otra sentencia se corresponden con una diferente regulación normativa, suficiente para impedir que los pronunciamientos judiciales diferentes sean expresivos de una efectiva contradicción entre las sentencias.

QUINTO

Inexistente la contradicción, procede en el presente trámite la desestimación del recurso. De acuerdo con lo prescrito por los artículos 225.3 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede acordar la condena en costas de la parte recurrente, con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte recurrida dentro de los límites legales, y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José León Brea Guerra, en nombre y representación de "TABACALERA, S.A." contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación número 6202/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Tarragona, en autos seguidos a instancia de Dª. Mariana contra la ahora recurrente, sobre reclamación de reconocimiento de derecho. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, en las que se incluyen los honorarios del Letrado de la parte recurrida actuante en el recurso, dentro de los límites legales. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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