ATS, 6 de Mayo de 2002

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1819/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 1.997, en el procedimiento nº 1050/97 seguido a instancia de DON Paulinocontra MUTUA VALENCIANA LEVANTE, REHABILITACIÓN VISAL S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de noviembre del dos mil, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo del dos mil uno se formalizó por la Procuradora Doña Maria Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación de MUTUA VALENCIANA LEVANTE, M.A.T.E.P.S.S. Nº 15, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de marzo del dos mil dos acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992, 18 de julio de 1997, 22 de setiembre de 1998 , 9 de diciembre de 1999, 17 de julio de 2000 y 26 de enero de 2001).

En el caso actual se omite en el escrito de formalización realizar una comparación individualizada y pormenorizada de hechos, fundamentos y pretensiones que hubiera permitido poner de relieve la pretendida contradicción, no siendo válido a éstos efectos transcribir párrafos de las fundamentaciones jurídicas de las sentencias.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

La cuestión planteada consiste en determinar que el curso del proceso debió suspenderse cuando se alegó falsedad de documento (art. 86.2º LPL). La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 28 de noviembre de 2000 ha desestimado la pretensión de nulidad de actuaciones ejercitada por la empresa por haber infringido la sentencia de instancia el artículo 86.2 LPL ya que - en la tesis del recurrente - se debió acordar suspender el plazo para dictar sentencia y conceder a la mutua el plazo legal para acreditar la interposición de querella por falsedad documental. Considera la sentencia ajustada a derecho la no aplicación de la medida excepcional de suspensión de las actuaciones porque el documento sobre el que se proyecta la falsedad no era de notoria influencia en el pleito en el que se discutió sobre la responsabilidad en orden al pago de prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo y que la mutua se negaba asumir. El documento en cuestión era el de afiliación del trabajador a la Seguridad Social, documento que según razona la sentencia, produce plenos efectos aún cuando la firma del trabajador fuera falsa porque la falsedad no determina que el alta sea indebida. Por su parte la sentencia de comparación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 29 de octubre de 1992 resolvió que procedía la suspensión del plazo para dictar sentencia para que se interpusiera querella por falsedad documental, en proceso sobre reclamación de salarios en el que se alegó la falsedad del finiquito opuesto por la empresa para quedar liberada de la pretensión, documento que sirvió a la sentencia de instancia para resolver constituyendo en consecuencia un documento esencial para el pleito. Las alegaciones se rechazan porque se centran en la notoria influencia del pleito del documento tachado de falso (en los dos casos) pero prescinde de las diferentes que en caso supuesto rodearon a la valoración de la incidencia del documento "falso" en cada proceso.

TERCERO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Maria Pilar de los Santos Holgado en nombre y representación de MUTUA VALENCIANA LEVANTE, M.A.T.E.P.S.S. Nº 15 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre del dos mil, en el recurso de suplicación número 95/98, interpuesto por MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 25 de julio de 1.997, en el procedimiento nº 1050/97 seguido a instancia de DON Paulinocontra MUTUA VALENCIANA LEVANTE, REHABILITACIÓN VISAL S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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