STS, 21 de Junio de 2004

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:4318
Número de Recurso5390/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Pinilla González, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 8 de julio de 2.003, en el recurso de suplicación nº 1373/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de enero de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, en los autos nº 548/02, seguidos a instancia de D. Juan Pablo, contra dicho recurrente, sobre prestación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Juan Pablo, representado y defendido por el Letrado Sr. Gimeno Ahis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de julio de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de julio de 2.003, en el recurso de suplicación nº 1373/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de enero de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, en los autos nº 548/02, seguidos a instancia de D. Juan Pablo, contra dicho recurrente, sobre prestación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón de fecha 15 de enero de 2.003, aclarada por auto de aclaración de fecha 7 de febrero de 2.003 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Juan Pablo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de enero de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Juan Pablo, nacido el día 6 de noviembre de 1.945, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000. ---- 2º.- Por resolución de la Dirección Provincial de Castellón del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de diciembre de 1.990 se le declaró "afecto de invalidez permanente total" derivada de enfermedad común, con efectos de 1 de enero de 1.991 y base reguladora de 54.849 ptas. ----3º.- El actor "se encontraba en alta en el Régimen General en la actividad `peón fábrica de muebles´, reuniendo en dicho Régimen un total de 912 días cotizados". Acreditaba, además, "2.645 días cotizados en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos". Por ello se aplicaron las normas sobre cómputo recíproco de cuotas, y la pensión se reconoció con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. ----4º.- El demandante presentó el 22 de mayo de 2.002 solicitud de incremento de su pensión de invalidez permanente total en un 20%. Lo había solicitado ya mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2.001, y se le denegó mediante resolución de 16 de febrero de 2.001, que el beneficiario, al parecer consintió. ----5º.- Por resolución de la Dirección Provincial de Castellón del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de junio de 2.002 se desestimó la solicitud, con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

"...El solicitante tiene reconocida la pensión que desea incrementar por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en aplicación de las normas sobre cómputo recíproco.

... No procede la concesión del incremento solicitado, dado que la pensión le fue reconocida por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, no estando previsto en el mismo la concesión de dicho incremento, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2530/70 de 20 de agosto (B.O.E. de 15-09-70). Según criterio adoptado por la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 04-03-93 y 21-03-04) es irrelevante la actividad que se haya podido tener en cuenta para establecer la incapacidad declarada a efectos de la procedencia o no del citado incremento, por ser las normas sobre cómputo recíproco entre el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y el Régimen General las que imponen la aplicación de las disposiciones del primero de estos Regímenes, no contemplándose en el mismo dicho incremento".

----6º.- D. Juan Pablo presentó el 24 de junio de 2.002 reclamación previa contra la anterior resolución, que se desestimó por resolución de fecha 27 de junio de 2.002. ----7º.- La base reguladora mensual de la prestación por incapacidad permanente total asciende a 329,65 ¤".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Juan Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y revocando la resolución de la Dirección Provincial de Castellón del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de junio de 2.002 a que se refiere esta sentencia, debo condenar y condeno a la entidad gestora y al servicio común demandados a incrementar en un 20% con efectos de 20 de febrero de 2.002 la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón de fábrica de muebles derivada de enfermedad común que percibe el actor".

El Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2.003, solicitó aclaración de dicha sentencia que fue resuelto por auto de fecha 7 de febrero de 2.003, en cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Juan Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y revocando la resolución de la Dirección Provincial de Castellón del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de junio de 2.002 a que se refiere esta sentencia, debo condenar y condeno a la entidad gestora y al servicio común demandados a incrementar en un 20% con efectos de 22 de febrero de 2.002 la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón de fábrica de muebles derivada de enfermedad común que percibe el actor".

TERCERO

La Letrada Sra. Pinilla González, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 15 de octubre de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de junio de 2.001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1996 y el artículo 6 del Decreto 1646/72, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/72, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, así como infracción por inaplicación del artículo 38.1 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de octubre de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor fue declarado en incapacidad permanente total cuando se encontraba en alta en el Régimen General y reunía en el mismo 912 días cotizados, acreditando además un total de 2.645 días en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Se aplicaron las normas sobre cómputo recíproco y se reconoció la pensión "con cargo al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos". En el año 2002 el demandante solicitó el incremento del 20% de la pensión que le fue denegado en vía administrativa por haber sido reconocida la pensión por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, donde no está previsto la aplicación del mencionado incremento. Sin embargo, la sentencia recurrida lo ha concedido, porque considera que, pese a que en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se ha completado el mayor periodo de cotización, resulta que en el Régimen General se ha cumplido en el presente caso más de la mitad del periodo de cotización necesario. En el recurso se aporta como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en la que la actora, que se encontraba en alta en el Régimen General en el momento del hecho causante, había completado, según precisa el hecho probado segundo, el periodo de cotización de 3.495 días necesario para causar derecho a la pensión de incapacidad permanente total, acreditando 3167 días en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y 1731 en el Régimen General.

SEGUNDO

Los casos presentan una indudable similitud, pues en los dos se trata de trabajadores que estaban en alta en el Régimen General y que, por aplicación de las reglas sobre cómputo recíproco de cotizaciones, han causado derecho a la pensión de incapacidad permanente total completando un mayor número de cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Pero hay una diferencia relevante. La sentencia recurrida ha fundado su decisión en que el actor ha completado en el Régimen General más de la mitad del periodo de cotización que se considera necesario para causar derecho a la prestación, pues acredita en dicho Régimen 912 sobre los 1800 días que se establecen como necesarios y en este sentido la resolución impugnada razona que si en este supuesto no se aceptara la aplicación de las normas del Régimen General, se llegaría a una situación absurda, pues el trabajador resultaría perjudicado precisamente por haber completado una mayor cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ya que si en este régimen tuviera 900 días de cotización en lugar de los 2645 acreditados sería incuestionable el derecho al incremento correspondiente a la incapacidad permanente total cualificada. Esta situación no se produce en el caso de la sentencia recurrida, pues en ésta el periodo de cotización necesario para causar derecho era de 3.945 días y las cotizaciones acreditadas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en el Régimen General de 3.167 y 1731 días respectivamente, con lo que el periodo cumplido en el Régimen General no alcanza la mitad de los días de cotización necesarios para completar el periodo exigido. No desconoce la Sala que, como ya señaló la sentencia de 30 de abril de 2002, en la sentencia de contraste se había propuesto un motivo por error de hecho que la Sala rechazó por considerarlo intranscendente y en el que se proponía precisar que los días cotizados al Régimen General eran en realidad 1983,9 (1641 al Régimen General y 342 en el fichero histórico). Pero, aunque en determinadas condiciones la Sala ha considerado que estos datos rechazados por intranscendentes pueden aceptarse en casación para la unificación de doctrina, para ello sería necesario: 1º) que existiera la necesaria certidumbre sobre la procedencia de la rectificación fáctica propuesta, certidumbre difícil de establecer cuando se examina únicamente la sentencia de contraste, sin poder tener en cuenta el recurso de suplicación ni la impugnación del mismo, y 2º) que ese dato se hubiera afirmado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al razonar la existencia de la contradicción, lo que no se ha realizado en el escrito de interposición del presente recurso.

TERCERO

No se cumple, por tanto, el requisito de la contradicción que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que el recurso debe desestimarse, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita y no apreciar esta Sala temeridad en la interposición del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 8 de julio de 2.003, en el recurso de suplicación nº 1373/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de enero de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, en los autos nº 548/02, seguidos a instancia de D. Juan Pablo, contra dicho recurrente, sobre prestación. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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