STS, 10 de Julio de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:6009
Número de Recurso3859/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida por la Letrada Sra. Mijares García Pelayo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 18 de Julio de 2000, en el recurso de suplicación nº 1402/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de Febrero de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, en los autos nº 562/99, seguidos a instancia de DOÑA Bárbara contra la mencionada recurrente, sobre alta en el RETA.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA Bárbara , representado el Procurador Sr. Lledo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de Julio de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, en los autos nº, 562/99, seguidos a instancia de DOÑA Bárbara contra la mencionada recurrente, sobre alta en el RETA. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: " Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Bárbara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia en fecha 11 de Febrero de 2.000, y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida y declaramos nula y sin efecto la resolución de la Tesorería de 9 de Julio de 1999, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 11 de Febrero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- Que Dª. Bárbara, mayor de edad, ha prestado servicios para la empresa ASNOR S.A. como subagente de seguros en virtud de un contrato mercantil, durante el período del noviembre de 93 a diciembre 93, percibiendo la cantidad de 48.246 pesetas al mes, y de 98.810 ptas. al mes durante el período de enero a diciembre de 1994. ...2º.- Que la actora no solicitó su afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ni ha efectuado cotización alguna por su actividad a tal régimen. ...3º.- Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social, de fecha 15 de junio de 1999 se procedió a tramitar el alta con efectos del 1-11-1993 y la baja de oficio, con efectos del 31-12-94, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, de conformidad con las actas de liquidación de cuotas núm. NUM000 y NUM000 practicadas por la Unidad de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, de fecha 12-11-98 y 24-11-98 respectivamente. ...4º.- Que contra dicha resolución formuló la parte actora reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por resolución de fecha registro de salida de 26 de agosto de 1999."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Bárbara, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin que haya lugar a efectuar los pronunciamientos interesados."

TERCERO

La Letrada Sra. Mijares García Pelayo, mediante escrito de 13 de Octubre de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de Febrero de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 10 de la Ley General de la Seguridad Social, art. 2 y 3 del Decreto 2530/70 de 20 de Agosto, en relación con el Decreto 806/73 de 12 de Abril y Orden de 18 de Marzo del 74. Se alega la infracción del art. 2 del Código Civil en relación con el art. 13 de la Ley General de la Seguridad Social. Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio, y el 47, y disposición Transitoria Tercera del Reglamento sobre Inscripción Afiliación Altas y Bajas, aprobado por RD 84/96 de 26 de Enero y, la infracción del art. 1.1 y 6 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de Octubre de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de Julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso plantea dos cuestiones a través de los correspondientes motivos de casación. Para la primera, que se refiere a los efectos que debe tener el alta de la actora - subagente de seguros- en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en relación con la retroactividad o no de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, se cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2000. Para el segundo punto, que versa sobre la aplicación del artículo 47 del Reglamento General de Inscripción y Afiliación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, se cita también la misma sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es la única que se analiza en el punto III.2 del escrito de interposición. Pero en el otrosí de este escrito se elige como sentencia contradictoria para los dos motivos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2000. No puede tenerse por hecha esta elección, que constituye un error material manifiesto. Sin embargo, aun reparando este error, esa sentencia no es idónea a efectos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el segundo punto de contradicción, que fue para el que se designó en el escrito de preparación del recurso, porque, como ya se ha dicho, la sentencia de 22 de junio de 2.000 no se ha examinado como contradictoria en el escrito de interposición del recurso, que únicamente examina la sentencia de 17 de febrero de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Pero tampoco con esta sentencia de 17 de febrero de 2.000 resulta apreciable la contradicción. En efecto, la resolución recurrida, estimando parcialmente el recurso, establece que el alta de la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos sólo debe tener efectos desde el 29 de octubre de 1997, que es la fecha en que se dictó la sentencia de esta Sala en el recurso 406/97, en la que se estableció que el módulo de ingresos consistente en la obtención de remuneraciones superiores al salario mínimo interprofesional por la actividad de subagente podía aplicarse para apreciar la nota de habitualidad del trabajo. La sentencia impugnada razona que, al tratarse de una interpretación que varía un criterio anterior en un sentido más restrictivo, debe afirmarse la retroactividad de la sentencia de 29.10.1997 , ya que la solución contraria vulneraría el principio de seguridad jurídica. Pero la sentencia de contraste no se refiere a un subagente de seguros, sino a un agente de seguros, como consta en el hecho probado cuarto y se reitera en el punto 3.e) del fundamento jurídico único. La diferencia es relevante, aunque en los dos casos se plantee la apreciación de la habitualidad por varias razones. La primera porque la sentencia de 29 de octubre de 1997 no se pronuncia sobre la inclusión de un agente, sino sobre la de un subagente y, por tanto, el problema de la eventual retroactividad del criterio establecido en la misma no podría siquiera plantearse en relación con otros profesionales, especialmente cuando la mencionada sentencia, lejos de establecer una equiparación conceptual entre la habitualidad y un determinado nivel de ingresos, lo que aplica es ese nivel como indicador de la existencia de aquélla ante "las dificultades virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad". La segunda razón consiste en que el agente y el subagente se encuentran en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (artículos 6.1 y 7 de la Ley 9/1992), que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada o estable" (artículo 1 de la Ley 12/1992), lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (artículo 7.3 de la Ley 9/1992) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (sentencia de 16 de febrero de 1998). Por último, es también distinta su posición en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues los agentes de seguros fueron objeto de inclusión específica en el Decreto 806/1973 y, aunque pudiera cuestionarse el alcance de esa inclusión, que quedaba referida a los agentes integrados en el correspondiente Colegio Sindical, a la vista de la colegiación voluntaria que establece el artículo 31 de la Ley 9/1992, ese problema de valorar el alcance de una inclusión normativa anterior no se plantea en el caso de los subagentes.

TERCERO

Por todo ello, hay que concluir que no se ha cumplido en este recurso la exigencia de la contradicción de sentencias que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que procede en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada el día 18 de Julio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 1402/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 11 de Febrero de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número 13 de Valencia en el Proceso 562/99, que se siguió sobre alta en el RETA, a instancia de DOÑA Bárbara contra la mencionada recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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