STS, 10 de Julio de 2001

PonenteMARIN CORREA JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:6010
Número de Recurso3865/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 18 de julio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 873/00, interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 12 de noviembre de 1.999 dictada en autos 418/97 por el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia seguidos a instancia de Dª Olga contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre alta en el RETA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por Olga frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éste de la misma.". En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora ha prestado servicios para la empresa Asnor S.A. como Subagente de Seguros en virtud de contrato mercantil de fecha 5-11-90, habiendo percibido en concepto de comisiones durante el período correspondiente a 1 Noviembre 1.993 891.214 Ptas., por el período de Enero 1.994 a Diciembre 1.994, 894.986 Ptas., durante Enero 1.995 a Diciembre 1.995, 1.014.752 Ptas., de Enero 1.996 a Diciembre 1.996 1.084.791 Ptas., y desde Enero 1.997 a Diciembre 1.997, 1.045.668 Ptas.- 2º.- Durante los años correspondidos entre 1.993 a 1.997 la actora no ha estado afiliada a ningún Régimen de la Seguridad Social, y como consecuencia de visita e inspección de 30-4-98, a la empresa Asnor S.A., se practicó mediante Resolución de 14-5-99 Alta de Oficio en RETA con fechas de efectos 1-11-93 y 31-12-97.- 3º.- No conforme con esta Resolución la actora interpuesto contra la misma Reclamación Previa en fecha 4-6-99, que fue desestimada por Resolución de 24-6-99.- 4º.- No consta cual sea la actividad laboral principal de la actora ni el tiempo que dedica a la actividad de promoción de seguros, pero si que sus ingresos son superiores desde el año 1.993 y anualmente al S.M.I. para cada año.- 5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 18 de julio de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por Olga contra la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 1999 del Juzgado de los Social nº 6 de Valencia, debemos revocar la sentencia recurrida y estimando en parte la demanda, declaramos que el alta en el RETA procede desde 29-10-97, condenando a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta Resolución.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 13 de octubre de 2.000, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2.000 y de 22 de junio de 2.000 y 2º.- a) La infracción de lo establecido en el art. 10 de la Ley General de la Seguridad Social, art. 2 y 3 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto, en relación con el Decreto 806/73, de 12 abril y Orden de 18 de marzo de 1974, b) La infracción del art. 2 del Código Civil en relación con el art. 13 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 47, disposición transitoria tercera del Reglamento sobre Inscripción, Afiliación, Altas y Bajas aprobado por Real Decreto 84/96, de 26 de enero y c) La infracción del art. 1.1 y 6 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de marzo de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Olga, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de julio de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia el 18 de Julio de 2000, que estimó el Recurso de Suplicación de la demandante y anuló la Resolución que acordaba su alta de oficio en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, en atención a la actividad de Subagente de Seguros desarrollada por la interesada, en dos periodos anteriores al 31 de Diciembre de 1996, fecha de su baja en la actividad y en el alta impugnada. Como Sentencias que establezcan doctrina contradictoria con la recurrida se invocan dos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictadas en concreto el 17 de febrero de 2000 y el 22 de junio de 2000, en las que, ciertamente, se deciden sobre altas de oficio en el mencionado Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, y de las que consta que adquirieron firmeza antes de la fecha de la recurrida.

SEGUNDO

La expresada coincidencia de la materia litigiosa no da lugar a la necesaria contradicción doctrinal, porque, empezando por la más acusada divergencia en cuanto al supuesto enjuiciado, resulta que la Sentencia recurrida no contempla ningún supuesto de actividad, ni de alta, que cronológicamente sea posterior al 29 de Octubre de 1997, (fecha de la Sentencia de esta Sala, cuya retroactividad de efectos temporales han sido litigados en otros procedimiento) puesto que, como se ha dicho, se trata de una actividad y de un efecto de alta que concluyeron en 31 de Diciembre de 1996. Sin embargo, resulta que la mencionada sentencia de contraste (dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de junio del 2000) no trata, ni aborda tal clase de cuestión. En el caso en ella debatido la Tesorería fijó, desde un principio, la fecha inicial de los efectos del alta del interesado en el Régimen Especial en el día 1 de Enero de 1998. Por tanto no se suscita en ella problema de ningún tipo con respecto a la aplicación retroactiva de la mencionada Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997. Es obvio que no concurre la identidad de hechos ni de fundamentos de decisión a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

En cuanto a la Sentencia de la misma Sala de Madrid de 17 de Febrero de 2000 tampoco cumple los requisitos necesarios para que pueda ser tenida en cuenta a los efectos de la contradicción que impone el citado art. 216, ya que, en ella, se enjuicia la actividad y el alta en la Seguridad Social de un agente de seguros, mientras que en la impugnada se trata de un subagente; y esta diferencia es relevante a los efectos de la contradicción, como han razonado la recientes sentencias de esta Sala de 15 y de 21 de Mayo de 2001 (recursos 3697/2000 y 3918/2000 respectivamente), puesto que, como se lee en la primera de esas Sentencias, "el agente y el subagente se encuentran en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (artículos 6.1 y 7 de la Ley 9/1992), que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada o estable" (artículo 1 de la Ley 12/1992), lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (artículo 7.3 de la Ley 9/1992) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (sentencia de 16 de febrero de 1998). Por último, es también distinta su posición en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues los agentes de seguros fueron objeto de inclusión específica en el Decreto 806/1973 y, aunque pudiera cuestionarse el alcance de esa inclusión, que quedaba referida a los agentes integrados en el correspondiente Colegio Sindical, a la vista de la colegiación voluntaria que establece el artículo 31 de la Ley 9/1992, ese problema de valorar el alcance de una inclusión normativa anterior no se plantea en el caso de los subagentes."

CUARTO

Por todo ello, hay que concluir que no se ha cumplido en este recurso la exigencia de la contradicción de sentencias que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que procede en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 18 de julio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 873/00, interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 12 de noviembre de 1.999 dictada en autos 418/97 por el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia seguidos a instancia de Dª Olga contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre alta en el RETA. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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