STS, 24 de Mayo de 2004

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2004:3560
Número de Recurso2213/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 28 de febrero de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso de suplicación núm. 1475/02, interpuesto frente a la sentencia de 6 de marzo de 2.002 dictada en autos 6/02 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo seguidos a instancia de Dª Cristina contra el Instituto Nacional de la Salud, el Servicio de Salud del Principado de Asturias y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre alta en la seguridad social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Cristina representada por el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda formulada por Doña Cristina contra el Instituto Nacional de la Salud, el Servicio de Salud el Principado de Asturias y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro el derecho de la actora a permanecer en alta en la Seguridad Social mientras se mantenga vigente su relación de servicios para el que fue nombrada, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al INSALUD y al SESPA, en su respectiva responsabilidad, a cumplir con la obligación de cotización correspondiente a la situación de alta de la trabajadora desde el citado nombramiento".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios en el Centro de Salud de Vallobín-Cocinos como médico para el Instituto Nacional de la Salud desde el 8 de septiembre de 1.999 en virtud de nombramiento estatutario de carácter eventual como refuerzo para la realización de Atención continuada en Atención Primaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 66/97.- 2º.- La demandante viene desarrollando su trabajo en las guardias programadas, concretamente en los días que constan en la certificación obrante en los autos de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha quince de enero de dos mil dos.- 3º.- En el nombramiento de la demandante se establece que cesará cuando varíen las circunstancias que motivaron el mismo.- 4º.- El INSALUD únicamente cursó el alta de la demandante en la Seguridad Social y cotiza por él durante los días en que efectivamente presta servicios.- 5º.- Se ha agotado la vía previa administrativa respecto de las entidades codemandadas.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 28 de febrero de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Cristina contra dicha recurrente el Instituto Nacional de la Salud y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre afiliación confirmando la resolución recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de abril de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 13 de marzo de 2.001 y la infracción de lo establecido en los artículos 17.1 y 80 d) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de octubre de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Cristina, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente declarar la incompetencia de jurisdicción, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de mayo de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante obtuvo nombramiento de facultativo de refuerzo para atención continuada prestando los correspondientes servicios para el INSALUD en sábados, domingos y festivos, en jornadas de 14 horas de presencia física, de 8 a 22 horas. La Entidad Gestora mantuvo en alta en Seguridad Social a la facultativo exclusivamente los días trabajados, con independencia del número de horas realizado. Como entendiese que procedía el mantenimiento de la situación de alta ininterrumpida, planteó demanda en la que solicitaba literalmente "el derecho de la demandante a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la Seguridad Social, no solo los días en que se presten servicios efectivos, y ello mientras se mantenga vigente la relación de servicios con el Insalud establecida en virtud de nombramiento con fecha 8 de septiembre de 1.999 ... condenado al Insalud y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al Insalud a cumplir de la misma forma ininterrumpida su obligación de cotización, retrotrayendo tal reconocimiento y obligación de cotización a la fecha de dicho nombramiento". El Juzgado de lo Social número 5 de los de Oviedo, en sentencia de 6 de marzo de 2.002 estimó íntegramente la demanda.

Planteó la TGSS recurso de suplicación frente a la referida sentencia, que fue resuelto en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 28 de febrero de 2.003, en la que La Tesorería General de la Seguridad Social recurrió este pronunciamiento, alegando que se ejercía una acción declarativa inadmisible porque no responde a un interés actual y real. La sentencia recurrida desestimó el recurso, señalando que lo que se pide es la permanencia en alta durante todo el período de vigencia del contrato con independencia de la limitación de los días de prestación efectiva de servicios y que, por tanto, no se trata de una petición "ad cautelam", sino con contenido actual.

SEGUNDO

Frente a ésta sentencia se interpone ahora por la Tesorería General de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de marzo de 2001.

El problema de la existencia de contradicción entre esta sentencia y la recurrida y la resolución de las dificultades que la misma suscita (procedente como en otros casos del TSJ de Asturias y con el mismo pronunciamiento) se ha resuelto en varias sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como las de 10 de noviembre (dos) y 5 de diciembre de 2.003 (recursos 3546/2002, 3819/2002 y 3543/2002) y 26 de enero de 2.004 (recurso 2816/2003), entre otras. En todas ellas se distingue entre la pretensión relativa al alta y la correspondiente a la cotización. Para la primera se razona que no hay contradicción, porque no es lo mismo solicitar el mantenimiento actual del alta durante la vigencia del contrato, como ocurre en el caso de la sentencia recurrida, que solicitar el reconocimiento retroactivo del alta para un período ya transcurrido, como sucede en el supuesto decidido en la sentencia de contraste. Para la segunda pretensión sobre la cotización se aprecia, sin embargo, la contradicción, porque en ambos casos hay coincidencia en la petición de que se abonen las cotizaciones realizadas. La misma conclusión hay que aplicar en este recurso, en virtud del principio de unidad de doctrina, reiterando los argumentos que con mayor detalle se exponen en las sentencias citadas.

TERCERO

Pero, aceptada la contradicción, esta Sala debe ratificar la doctrina sentada en las resoluciones antes citadas en el sentido de que se considera "... que una pretensión sobre el pago de las cuotas devengadas responde a un interés real, [pero] debe, sin embargo, entrar de oficio en el examen de la jurisdicción del orden social; cuestión que puede suscitarse de esta forma una vez superada la contradicción, como ha establecido la Sala cuando su decisión del recurso está condicionada por cuestiones de orden público, aunque éstas no se encuentren el ámbito de la contradicción denunciada, siempre que ésta haya sido apreciada. Y esto es lo que sucede en el presente caso en el que el pronunciamiento sobre la procedencia de la acción declarativa ejercitada está condicionada por el problema previo de si el conocimiento de esa acción corresponde al ámbito de la jurisdicción social . Y en este punto hay que recordar la doctrina de la sentencia de 29 de abril de 2002, dictada en Sala General, en la que , revisando algún criterio anterior (sentencias de 12 de julio de 1999 y 10 de julio de 2001), se reafirma el criterio general de la Sala que considera que corresponden al orden contencioso-administrativo todas las cuestiones relativas a la cotización (sentencias de 21 de septiembre de 1987, 20 de julio de 1990, 3 de diciembre de 1992, 20 de enero de 1993, 30 de junio de 1994 y 27 de marzo de 2001). Como señala la sentencia de 29 de abril de 2002, la gestión recaudatoria que excluye de la competencia del orden social el artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral no se limita cuando se refiere a las cotizaciones a su sentido estricto, referido la actividad encaminada a hacer efectivo el cobro de una deuda ya declarada y fijada en su importe, sino que tal expresión alcanza, cuando se trata de las cotizaciones, no sólo a esas operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe. Se llega a esta conclusión por varias razones. En primer lugar, porque la propia redacción del artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pese a su carácter incompleto, muestra con claridad que la actividad recaudatoria se entiende en este precepto en sentido amplio, como una actividad que, en el ámbito de las relaciones de cotización y a diferencia de lo que ocurre con la acción protectora, comprende todas los actos de declaración de la deuda y de fijación de su importe (liquidación). Esto es así porque la norma se refiere también de forma expresa a las actas de liquidación, cuyo contenido consiste en establecer y determinar la obligación de cotizar en los supuestos que enumera el artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social y en esta referencia deben entenderse comprendidas también las reclamaciones de deuda del artículo 30 de dicha Ley y, en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario (decisiones sobre aplazamientos y fraccionamiento de pago, recargos, devoluciones de cuotas, etc.). En segundo lugar, porque la noción de recaudación que utiliza el artículo 3.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social está delimitada en la Ley General de la Seguridad Social, que, en su artículo 18, la define como una actuación que comprende tanto la recaudación en vía ejecutiva, como en período voluntario (artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social) y esta última incluye las operaciones típicas de declaración de la deuda, las actas de liquidación, las reclamaciones de deuda y los actos recaudatorios conexos (artículos 20, 23 y 25 a 32 de la Ley General de la Seguridad Social).".

"Por otra parte, la sentencia de 29 de abril de 2002 recuerda que, como establecieron ya las sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal de 11 de julio de 1996, hay que aplicar el principio de unidad del ámbito de la jurisdicción, que también tuvo en cuenta esta Sala en su sentencia de 20 de julio de 1990, y, con arreglo a él, «no cabe separar la vertiente positiva, actividad de cobranza, y la que la delimita negativamente, actividad de determinar si la cobranza fue indebida, para atribuir a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza: la actividad de gestión recaudatoria, con lo que al elemento de la interpretación contextual se une el finalista de no diversificar regímenes de impugnación de actuaciones administrativas presididas por el mismo fin público». En este sentido no deben tampoco confundirse las cuestiones que en materia de cotización el orden social tiene que decidir prejudicialmente para resolver las que le corresponden en el ámbito de la acción protectora y aquellas cuestiones cuyo objeto, como sucede en el presente caso, es recabar un pronunciamiento directo sobre el alcance de la obligación de cotizar, cuya única especialidad consiste en proponerse al margen de los actos formalizados de recaudación y de las vías administrativas de decisión".

CUARTO

La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce necesariamente a declarar de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones, anulando en este punto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que resuelve sobre esta petición, así como el de la sentencia recurrida que lo confirma, advirtiendo a las partes que la competencia para conocer de esta cuestión corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. En cuanto a los pronunciamientos de las mencionadas sentencias sobre el mantenimiento del alta, los mismos se confirman al desestimarse el recurso por falta de contradicción. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias, de fecha 28 de febrero de 2.003 dictada en el recurso de suplicación núm. 1475/02, interpuesto frente a la sentencia de 6 de marzo de 2.002 dictada en autos 6/02 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo seguidos a instancia de Dª Cristina contra el Instituto Nacional de la Salud, el Servicio de Salud del Principado de Asturias y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre alta en la seguridad social, declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones, anulando en este punto la parte del pronunciamiento de la sentencia de instancia que decide sobre esta petición, así como el de la sentencia recurrida que lo confirma, advirtiendo a las partes que la competencia para conocer de esta cuestión corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Desestimamos el recurso en lo relativo al pronunciamiento de la sentencia recurrida que confirma la decisión de la sentencia de instancia sobre el mantenimiento del alta. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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