STS, 6 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Julio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada Sra. Mijares García-Pelayo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de junio de 2.000, en el recurso de suplicación nº 4168/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de noviembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, en los autos nº 4168/99, seguidos a instancia de Pedro Antonio contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de junio de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, en los autos nº 4168/99, seguidos a instancia de Pedro Antonio contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1.999 del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, debemos revocar en parte la sentencia recurrida, en cuanto a la fecha de alta en el RETA que debe ser desde el 29-10-97, confirmándola en el resto".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de junio de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora viene prestando sus servicios como subagente de seguros para la empresa ASNOR S.A., en virtud de contrato mercantil suscrito por las partes en fecha 8-11-90, habiendo percibido en concepto de comisiones en el año 1993: 1.089.455 ptas., en 1.994: 1.299.127 ptas., en 1.995: 1.238.845 ptas., en 1.996: 1.314.079 ptas. y en 1.997: 1.455.063 ptas. ----2º.- El demandante durante los años 1.993 a 1.997, no estuvo afiliado a ningún régimen de la seguridad social, como consecuencia de visita de inspección efectuada el 30 de abril de 1.998 a la empresa ASNOR, S.A. (agencia de seguros afecta a la Compañía Santa Lucía S.A.) se practicó mediante resolución de 23-9-99, alta de oficio en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante el periodo de 1-11-93 a 31-12-97. ----3º.- Disconforme el actor con esa resolución formuló escrito de fecha 15-4-99, en el que solicitaba su no encuadramiento en el RETA, que fue desestimada mediante resolución de 23-4-99. ----4º.- No consta cuál sea la actividad laboral principal de la actora ni el tiempo que dedica a esa actividad de promoción de seguros, ni su jornada, pero sí sus ingresos".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda planteada por D. Pedro Antonio, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviéndose a la demandada en consecuencia".

TERCERO

La Letrada Sra. Mijares García-Pelayo, mediante escrito de 10 de octubre de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 10 de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 2 y 3 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto, en relación con el Decreto 806/73, de 12 de abril y Orden de 18 de marzo de 1.974. TERCERO.- Se alega la infracción del artículo 2 del Código Civil en relación con el artículo 13 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 47 y disposición transitoria 3ª del Reglamento sobre Inscripción, Afiliación, Altas y Bajas, aprobado por Real Decreto 84/96, de 26 de enero. CUARTO.- Se alega la infracción del artículo 1.1 y 6 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de octubre de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de preparación del presente recurso se plantearon dos puntos de contradicción con la designación de dos sentencias como contradictorias. Para el primer punto, que se refiere a los efectos que debe tener el alta del actor -subagente de seguros- en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en relación con la retroactividad o no de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, se citó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2000. Para el segundo punto, que se refiere a la aplicación del Reglamento General de Inscripción y Afiliación, aprobado por Real Decreto 84/1996, se citó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2000. Pero en el escrito de interposición del recurso, aunque se vuelven a plantear estos dos puntos de contradicción, cuando se aborda el análisis de contradicción sólo se examina como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2000, si bien, mediante otrosí, se manifiesta que "siendo suficiente para este recurso la cita de una sentencia de contraste elige, en evitación de trámites innecesarios, la de 22 de junio de 2000". Como ya se dijo en la sentencia de 14 de mayo de 2.001, no puede tenerse por hecha esta elección, que constituye un error material manifiesto, porque la sentencia elegida no se ha examinado como contradictoria en el escrito de interposición del recurso. Hay que tomar, por tanto, como única sentencia de contraste la sentencia de 17 de febrero de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y sólo en relación con la primera cuestión planteada, que es para la que se designó como contradictoria en el escrito de preparación del recurso.

SEGUNDO

Pero tampoco con esta sentencia de 17 de febrero de 2.000 resulta apreciable la contradicción. En efecto, la resolución recurrida, estimando parcialmente el recurso, establece que el alta del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos sólo debe tener efectos desde el 29 de octubre de 1997, que es la fecha en que se dictó la sentencia de esta Sala en el recurso 406/97, en la que se estableció que el módulo de ingresos consistente en la obtención de remuneraciones superiores al salario mínimo interprofesional por la actividad de subagente podía aplicarse para apreciar la nota de habitualidad del trabajo. La sentencia impugnada razona que, al tratarse de una interpretación que varía un criterio anterior en un sentido más restrictivo, debe afirmarse la retroactividad de la sentencia de 29.10.1997 , ya que la solución contraria vulneraría el principio de seguridad jurídica. Pero la sentencia de contraste no se refiere a un subagente de seguros, sino a un agente de seguros, como consta en el hecho probado cuarto y se reitera en el punto 3.g) del fundamento jurídico único. La diferencia es relevante, aunque en los dos casos se plantee la apreciación de la habitualidad por varias razones. La primera porque la sentencia de 29 de octubre de 1997 no se pronuncia sobre la inclusión de un agente, sino sobre la de un subagente y, por tanto, el problema de la eventual retroactividad del criterio establecido en la misma no podría ni siquiera plantearse en relación con otros profesionales, especialmente cuando la mencionada sentencia, lejos de establecer una equiparación conceptual entre la habitualidad y un determinado nivel de ingresos, lo que aplica es ese nivel como indicador de la existencia de aquélla ante "las dificultades virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad". La segunda razón consiste en que el agente y el subagente se encuentran en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (artículos 6.1 y 7 de la Ley 9/1992), que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada o estable" (artículo 1 de la Ley 12/1992), lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (artículo 7.3 de la Ley 9/1992) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (sentencia de 16 de febrero de 1998). Por último, es también distinta su posición en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues los agentes de seguros fueron objeto de inclusión específica en el Decreto 806/1973 y, aunque pudiera cuestionarse el alcance de esa inclusión, que quedaba referida a los agentes integrados en el correspondiente Colegio Sindical, a la vista de la colegiación voluntaria que establece el artículo 31 de la Ley 9/1992, ese problema de valorar el alcance de una inclusión normativa anterior no se plantea en el caso de los subagentes.

TERCERO

Tampoco podría prosperar el recurso si, como se pide en el otrosí, se tuviera en cuenta como contradictoria la sentencia de Madrid de 22 junio de 2000. Es así, porque, como ya se ha dicho, el escrito de interposición del recurso omite la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega entre esa sentencia y la recurrida, como exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y ello, constituye de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, un defecto procesal insubsanable que determina la inadmisión del recurso (sentencias de 27 de mayo de 1992, 18 de junio de 1997, entre otras). Pero es que además tampoco podría apreciarse contradicción entre las dos sentencias, porque la sentencia recurrida se dictó el 22 de junio de 2.000, en la que no podía ser firme la de contraste que, como ya se ha indicado, es de la misma fecha. Por otra parte, la sentencia de contraste decide sobre un periodo de efectos del alta posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 84/1996, por lo que no podría en ningún caso entrar a decidir sobre la aplicación de esa disposición a un periodo anterior, que es lo que en este punto de contradicción se suscita, aparte de que lo que establece la sentencia es que no cabe que el orden social de la jurisdicción se pronuncie sobre los efectos que en materia de cotización se derivan conforme al párrafo final del punto 3º del artículo 351 del Reglamento citado, lo que es coincidente con lo que señala la sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero.

CUARTO

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de junio de 2.000, en el recurso de suplicación nº 4168/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de noviembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, en los autos nº 4168/99, seguidos a instancia de Pedro Antonio contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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