STS, 18 de Marzo de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2000:10018
Número de Recurso3124/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti en nombre y representación de D. Humberto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 4493/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, en autos núm. 519/98, seguidos a instancias de D. Humberto contra PACIFICS ARCHITECTS AND ENGINEERS INCORPORATED, J.A. JONES MANAGEMENT SERVICES, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido FOGASA, representado por el Abogado del Estado y J.A. JONES MANAGEMENT SERVICES, representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 1999 el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Humberto , con DNI nº NUM000 , venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Pacifics Architects and Engineers Incorporated, con antigüedad reconocida de 9/3/84, categoría de oficial 1ª en la Base Aérea de Morón de la Frontera (Sevilla) y salario/día según Convenio, con inclusión de p.p., de 8.677 pesetas. 2º) Con fecha 19/8/88, el actor fue baja por ILT enfermedad común, pasando a Invalidez Provisional el 19/3/90, situación en la que permaneció hasta tanto se tramitó expediente de invalidez permanente que fue denegado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 8/5/98, notificada al actor el 15/5/98, folios 102, 105 y 106 que se reproducen, dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14/5/98 por la que extingue el subsidio con efectos de 1/5/98, folio 107 que se reproduce. 3º) Con fecha 31/12/96, la empresa Pacifics Architects and Engineers Incorporated deja la concesión que tenía en la base aérea y entra en su lugar la empresa J.A. Jones Management Services, que subroga a los trabajadores, según una lista que de los mismos le facilita la empresa saliente, lista en la que no se encuentra el actor, todo ello según pliego de condiciones, lista y traducción efectuada para mejor proveer, que se reproducen en aras a la brevedad. 4º) Con fecha 28/5/98, el actor solicita a J.A. su reincorporación, según carta del siguiente tenor: A/A "J.A. Jones Corporation": D. Humberto , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con domicilio a efectos de notificaciones en Alcalá de Guadaira (Sevilla), PLAZA000 , EDIFICIO000NUM001 , local NUM002 -NUM003 y como trabajador que fue de la empresa "Pacific Architects and Engineers Incorporated". EXPONE: Que presté mis servicios para la citada empresa con antigüedad reconocida de 9/3/84 hasta que a primeros de 1990 caí en situación de invalidez provisional derivada de enfermedad común. Que con fecha 15/5/98 he recibido resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se me deniega el reconocimiento de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, por lo que se me considera apto para volver a trabajar. Que teniendo en cuenta lo dispuesto en la anterior legislación laboral, en el art. 45.1.c) de la Ley 8/90, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores que me es aplicable en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria 10 del RD legislativo 1/95, la invalidez provisional es causa de suspensión de contrato. Como quiera que la causa de suspensión de mi contrato ha cesado, solicito mi reincorporación a mi antiguo puesto de trabajo. Asimismo, se dirige la presente ante ustedes, al haber tenido conocimiento de que mi empresa ha dejado de prestar servicios para la Base de Morón y siendo la empresa a la que me dirijo la que en la actualidad realiza los servicios para los que fui contratado, entiendo que hay subrogación de empresas. SOLICITO: Mi incorporación inmediata a mi puesto de trabajo con la categoría de oficial primera de mantenimiento eléctrico. Alcalá de Guadaira, a 28 de mayo de 1998. Firmado y rubricado. Carta recibida el 29/5/98 y a la que verbalmente se le contesta que no se procederá a la reincorporación. 5º) En el CMAC se presenta demanda el 12/6/98, celebrándose el actor el 26/6/98 con el resultado obrante al folio 5 que se reproduce, interponiéndose la presente demanda el 27/7/98 -sic-."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de caducidad alegada por el Fondo de Garantía Salarial en la demanda interpuesta por D. Humberto contra Pacifics Architects and Engineers Incorporated, J.A. Jones Management Services, Fondo de Garantía Salarial, me abstengo de conocer del fondo del pleito, declarando caducada la acción."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Humberto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2000, en la que consta el siguiente fallo: ""Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Humberto contra la sentencia dictada el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de lo Social número nueve de los de Sevilla, recaída en autos sobre despido, promovidos por el recurrente contra PACIFICS ARCHITECTS AND ENGINEERS INCORPORATED y J.A. JONES MANAGEMENT SERVICES INC, en los que ha sido parte el FONDO DE GARANTIA DE SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia."

TERCERO

Por la representación de D. Humberto se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de julio de 2000, en el que se manifiesta contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 26 de noviembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 4004/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de abril de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Son hechos probados en la sentencia recurrida, con significación para el juicio de contradicción, que el actor que comenzó a trabajar en 9-III-1984 con categoría de Oficial de 1ª para la Empresa Pacifics Architects and Engineers Incorporated en la Base Aérea de Morón de la Frontera, inició incapacidad laboral transitoria en 18-8-88, pasando a invalidez provisional en 19 de marzo de 1990, situación que concluyó mediante Resolución de 8 de mayo de 1998 que denegaba al actor la invalidez permanente, esta Resolución se notificó al trabajador en 15 del mismo mes y año. La empresa Pacifics Architects and Engineers deja en 31-12-96 la concesión que tenía en la Base Aérea y "entra en su lugar la empresa S.A. Jones Management Services Inc., que subroga a los trabajadores", según una lista que de los mismos le facilita la empresa saliente, lista en la que no se encuentra el actor. Con fecha 28 de mayo de 1998 el actor dirige una carta a la empresa S.A. Jones Management Services Inc., solicitando su reincorporación al puesto de trabajo. Recibida la carta en 29 de mayo la empresa le contesta verbalmente que no procederá a su reincorporación, lo que dió lugar a que tras la celebración del preceptivo acto de conciliación, presentara el actor demanda por despido en 27 de julio de 1998. La sentencia hoy recurrida, desestima la demanda de despido porque entiende, que notificada al actor la cesación de la invalidez provisional el 15 de mayo, tenía obligación de reincorporarse al puesto de trabajo de modo inmediato, lo que no hace, dejando transcurrir trece días, sin hacer gestión alguna y presentando una carta el 28 de mayo que no es equivalente a la reincorporación efectiva al trabajo, y así o bien se puede apreciar un abandono o una falta de asistencia injustificada y prolongada al trabajo.

SEGUNDO

La sentencia que el recurso cita y aporta como contradictoria es la de 26 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que tiene un supuesto de hecho semejante al enjuiciado en la recurrida, pero con diferencia esencial como se verá. En efecto se trata de un trabajador que prestaba servicios para la Federación Farmacéutica Sociedad Cooperativa desde el año 1971 y que tras iniciar una situación de Incapacidad Laboral Transitoria pasó a invalidez provisional que concluyó por Resolución de 24 de mayo de 1997, notificada en 12 de julio siguiente y en 29 del mismo mes dirigió carta a la empresa solicitando empleo efectivo, a lo que no accedió la empresa. Estos hechos son prácticamente análogos a los enjuiciados en la sentencia recurrida, pero a ellos es de añadir que el trabajador estuvo de baja médica por incapacidad el mes de julio de 1997 y que presentó demanda impugnando la Resolución de 24 de mayo de 1997, continuando de baja cuando se celebró el juicio del despido, y estos hechos son decisivos a efectos de justificar que las sentencias comparadas sean de sentido distinto, pues la de referencia da lugar al despido, frente a la desestimación de la recurrida, pues es evidente que careciendo de firmeza la denegación de la invalidez permanente y estando el actor en ILT desde la fecha de la Resolución en que se da por concluida la invalidez provisional hasta la fecha del juicio de despido no concurre en el caso enjuiciado el abandono del puesto de trabajo, pues el trabajador estaba impedido para desempeñarlo. En su consecuencia, las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Como hace notar el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el escrito de formalización del recurso, se limita a afirmar, en cuanto a la infracción legal: "Por tanto estimamos que la sentencia contra la que se recurre infringe por errónea interpretación el art. 52.d), así como por inaplicación del 48.3, ambos de la ley 8/1980 de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores", y ello implica un manifiesto incumplimiento del art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto exige que el escrito de interposición del recurso exprese "el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se considere infringida", en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la ley permite". Infracción que de acuerdo con las sentencias de 12 de abril de 1995, 25 de abril de 1997 y 24 de noviembre de 1999, entre otras, significa un defecto insubsanable del escrito de formalización que da lugar al rechazo del recurso.

CUARTO

La falta de contradicción entre sentencia y el defecto de la no denuncia adecuada de la infracción legal conducen en el presente tramite procesal a la desestimación del recurso, pues es evidente que estas circunstancias constituyen causas de inadmisión del mismo.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Humberto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 4493/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, en autos núm. 519/98, seguidos a instancias de D. Humberto contra PACIFICS ARCHITECTS AND ENGINEERS INCORPORATED, J.A. JONES MANAGEMENT SERVICES, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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