STS, 18 de Marzo de 2003

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2003:1889
Número de Recurso2625/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado Dña. Carmen Reyes Olea, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de enero de 2002, (autos nº 5352/00), sobre ALTA DE OFICIO EN EL RETA. Es parte recurrida DOÑA Elena , representada y defendida por la Letrado Dña. Laura Mata Huete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2000, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre alta de oficio en el RETA.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte actora viene prestando sus servicios como agente de seguros para la empresa Nortehispania de Seguros S.A., en virtud de contrato mercantil suscrito por las partes cuya fecha no consta, habiendo percibido en concepto de comisiones, las siguientes cantidades en los siguientes períodos: AÑO 1996............. CANTIDADES...........1.427.126. 2.- La demandante durante el año 1996 no estuvo afiliado ni cotizó a ningún Régimen de la Seguridad Social; como consecuencia de visita de inspección efectuada el 18-3-99 a la empresa Nortehispania de Seguros S.A. con acta de liquidación de cuotas de 26-5-99, se practicó mediante Resolución de 10-3-00 Alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante el período de 1-1- 96............31-12-96. Alta esta a la que se reconoció una fecha real de 1-1-96 y unos efectos de 1-3-99. 3.- Disconforme la actora con la resolución presentó esta reclamación previa en fecha 29-3-00 solicitando su no encuadramiento dentro del RETA, reclamación que fue desestimada en resolución de fecha 3-4-00. 4.- No consta cual sea la actividad laboral principal de la actora, ni el tiempo que dedica a su actividad de promoción de seguros, ni su jornada, pero sí que sus ingresos por la actividad de agente de seguros en el año 1996, superan anualmente la cifra del salario mínimo interprofesional de tal año". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Elena , contra la Tesorería General de la Seguridad Social, procede absolver a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elena contra la sentencia de 21 de julio de 2000 del Juzgado de lo Social nº Uno de Valencia y revocando la misma, declaramos nula y sin efecto la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 10-3-2000 de formalización de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la actora, por lo que condenamos a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Mediante resolución de la TGSS de fecha 11.3.99, se procede a cursar de oficio el alta de D. Lázaro en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, con fecha real de alta 1.1.94 y efectos 25.11.98, en base a las actas de inspección nº 6462/98, 6463/98, 6465/98 y 6466/98. 2.- La Inspección de Trabajo, en visita girada en fecha 25-11-98, levanta las actas señaladas anteriormente por falta de alta y cotización a RETA. 3.- El actor interpone reclamación frente al alta y, por resolución de 7 de mayo de 1999, se desestima y confirma el alta de oficio en el RETA. 4.- Consta en las actas de la Inspección que el actor, desde el 2-11-86, realiza la actividad de Agente de Seguros y que, en el período 1.1.94 a 31.10.98, ejerció como agente de seguros, con contrato de Agencia con la empresa NATIONALE NEDERLANDEN superando el salario mínimo interprofesional y no figura dado de alta en el RETA. Se dan por reproducidas las actas de la Inspección. 5.- No consta si se han recurrida las actas". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 28 de junio de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 1.1, 2 y 6 del Código Civil en relación con el art. 13 de la Ley General de la Seguridad Social, art. 47 y disposición transitoria tercera del R.D. 84/96 de 26 de enero. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 8 de julio de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que se declarase la desestimación del recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 16 de enero de 2003, y por necesidades de servicio se designó como nuevo ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde. El día 11 de marzo de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si es ajustado a derecho el acto administrativo de alta de oficio del demandante ("agente afecto de seguros") en el Régimen especial de trabajadores autónomos (RETA), acordado por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 10 de enero de 2000, con efectos desde 1 de enero de 1996, y por el período comprendido entre tal fecha y la de 31 de diciembre de 1996, y con efectos de 1 de marzo de 1999. El fundamento legal del alta de oficio que ha invocado la entidad gestora es, en síntesis, que concurre en la demandante el requisito de "habitualidad" que determina el derecho-deber de inscripción en el RETA en situación de alta (artículos 2 y 3 del Decreto 2530/1970 y preceptos concordantes).

La sentencia recurrida no ha considerado correcta esta actuación de la TGSS, entendiendo que es contraria al principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución la aplicación "retroactiva" de una doctrina jurisprudencial (la establecida en la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997 sobre los subagentes de seguros) que aporta elementos complementarios novedosos al ordenamiento jurídico. Por su parte, la sentencia aportada para comparación, dictada el 17 de febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha considerado ajustada a derecho la actuación de la TGSS de proceder al alta de oficio en el RETA de un agente de seguros.

SEGUNDO

Como premisa de la resolución que debemos adoptar en este recurso ha de afirmarse que, sea cual sea la adecuación o conveniencia de la utilización de la misma, la expresión "agente afecto de seguros" se emplea para destacar el rasgo ("afección") que distingue a los agentes de seguros que desarrollan una actividad de intermediación en la contratación de seguros para una sola compañía, de un lado de los agentes que están autorizados para trabajar para varias entidades de seguros, de otro de los corredores de seguros, que desempeñan además de la función mediadora una actividad de asesoramiento o información al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro y en fin de los subagentes de seguros que colaboran con los agentes o con las agencias de seguros en la actividad de éstos. Ello quiere decir, a los efectos que aquí interesan, que los "agentes afectos" son agentes de seguros propiamente dichos, y no se pueden asimilar a efectos de Seguridad Social, como ha hecho la sentencia recurrida, a los subagentes de seguros. Partiendo de esta premisa ha de apreciarse la contradicción entre las sentencias comparadas, por lo que debemos dar respuesta al fondo del asunto.

La decisión ajustada a derecho de la cuestión controvertida es la adoptada por la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado. Como hemos señalado en numerosas sentencias precedentes sobre encuadramiento en Seguridad Social de agentes de seguros (últimamente en sentencias de 17 de septiembre de 2002 y 10 de junio de 2002), la habitualidad en el trabajo que se exige para el alta en el RETA es inherente en la actividad de mediación de seguros de estos trabajadores, tal como la definen los artículos 6.1 y 7 de la Ley 9/1992 (promoción de seguros de manera "continuada y estable"). Siendo ello así, la obligación de alta en el RETA ha de presumirse para todos los agentes de seguros, con independencia de los ingresos que perciban, salvo que conste en el contrato de agencia que la actividad a desarrollar exige una dedicación escasa o poco relevante. El alta de oficio de la TGSS que está en el origen del litigio es, en conclusión, ajustada a derecho.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. A la vista de que la sentencia de instancia había desestimado la pretensión del asegurado de impugnación del alta anticipada acordada por la TGSS, por considerar incorrecta en derecho esta última, debemos desestimar el recurso de la entidad gestora, y confirmar dicha sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de enero de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, en autos seguidos a instancia de DOÑA Elena , contra dicha recurrente, sobre ALTA DE OFICIO EN EL RETA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de la entidad gestora, y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Cataluña , 12 de Diciembre de 2003
    • España
    • 12 Diciembre 2003
    ...jurisprudencial que apunta sobre inclusión en el RETA de Agentes y Subagentes de Seguros. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de marzo de 2003 (R.2625/2002): Como hemos señalado en numerosas sentencias precedentes sobre encuadramiento en Seguridad Social de agentes de s......
  • STSJ Galicia 2304/2008, 24 de Junio de 2008
    • España
    • 24 Junio 2008
    ...Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10-10-2001 , debiendo señalarse que si bien la misma ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 18-3-2003, ello es así por cuanto el Tribunal Supremo se ha inclinado por desestimar el recurso, al no apreciar contradicción con la s......
  • STSJ Canarias , 3 de Junio de 2005
    • España
    • 3 Junio 2005
    ...A propósito del requisito de la habitualidad en el trabajo que se exige para el alta en RETA viene diciendo el Tribunal Supremo (STS 18 marzo 2003, Rj. 2003, 4836) que es inherente en la actividad de mediación de seguros, tal como lo definen los artículos 6.1 y 7 Ley 9/1992 (promoción de se......
  • STSJ Andalucía 3592/2003, 25 de Noviembre de 2003
    • España
    • 25 Noviembre 2003
    ...aplicación, del Art. 2 del Decreto 2530/70 y Art. 1 de la Orden Ministerial 24 de septiembre de 1970. Según recoge la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-03-2003, "Como hemos señalado en numerosas sentencias precedentes sobre encuadramiento en Seguridad Social de agentes de seguros (......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR