STS, 27 de Mayo de 2003

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2003:3594
Número de Recurso2180/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Leticia , D. Jose Manuel , D. Mauricio , Dª Amelia , D. Humberto , Dª Luz , D. Enrique y Dª Ariadna , representados y defendidos por la Letrada Sra. Urbano Blanco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de marzo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 169/2002, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de octubre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en los autos nº 578/01, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID representada y defendida por el Letrado Sr. Domínguez Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de marzo de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en los autos nº 578/01, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos por inadmisión el recurso de suplicación interpuesto por Dª Leticia , D. Jose Manuel , D. Mauricio , Dª Amelia , D. Humberto , Dª Luz , D. Enrique y Dª Ariadna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2.001, en autos seguidos a instancia de los recurrentes frente a la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA) en reclamación de derechos y cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 24 de octubre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores, cuyos nombres y apellidos, categorías, antigüedades y salarios aparecen en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido, trabajan para la Comunidad de Madrid. ----2º.- El acuerdo social 19 de enero de 1.999 para la mejora de la calidad y el empleo en el sector de la enseñanza de la Comunidad de Madrid, estableció, en su punto 4.3.3, textualmente lo que sigue: "se negociará la homologación retributiva del personal laboral transferido respecto del personal análogo de la Comunidad de Madrid". Este acuerdo, suscrito entre las representaciones de la Administración Autonómica y de las Centrales Sindicales CC.OO y U.T.T., fue desarrollado por otro de fecha 30 de septiembre de 1.999 sobre "aplicación de la homologación del personal de Administración y Servicios transferido del Estado a la Comunidad de Madrid y las representaciones sindicales de CC.OO. y UGT., fue desarrollado por otro de fecha 30 de septiembre de 1.999 sobre "aplicación de la homologación del personal de Administración y Servicios transferido del Estado a la Comunidad de Madrid y las representaciones sindicales de CC.OO. y UGT. En este segundo acuerdo se dispone que: "los trabajos de la Comisión dan como conclusión la necesidad de proceder de forma inmediata a la integración del personal de Administración y Servicios traspasado del Estado a la Comunidad de Madrid con todos los derechos con efectos 1 de julio de 1.999 en el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid". "El personal de Administración y Servicios transferido se integra en el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo General sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid con efectos de 1 de julio de 1.999" y que "los efectos retributivos de la homologación serán desde el 1 de julio de 1.999, haciendo efectivo el acuerdo en la nómina del mes de enero de 2.000, con efectos retroactivos a la fecha de 1 de julio de 1.999". Y continúa estableciendo que "el resto de aspectos contemplados en el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid les serán de aplicación desde la firma del presente acuerdo". Este acuerdo fue ratificado por la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid el 19 de noviembre de 1.999. ----3º.- El artículo 35 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid incluye en la estructura retributiva el complemento salarial de antigüedad. ----4º.- Que los actores reclaman las cantidades que aparecen reflejadas en el hecho sexto de la demanda, que se da por reproducida por economía procesal. ----5º.- Con fecha 19-11-99 la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la C.A.M. ratificó el "acuerdo de 30-9-99 sobre aplicación de la homologación del personal de Administración y servicios transferido del Estado a la CAM en materia de enseñanza no universitaria" adoptado por la Comisión de seguimiento del "acuerdo para la mejora de la calidad y el empleo en el sector de la enseñanza de la Comunidad de Madrid". ----6º.- El convenio colectivo para el personal laboral de la C.A.M. en su artículo 37 fija el valor del trienio en la cantidad de 5.146 ptas. para 1.999 y 5.249 ptas. para el año 2.000, abonándose esta cantidad a todo el personal que, resultándole de aplicación este convenio, haya perfeccionado trienios. ----7º.- Pese al acuerdo de homologación por parte de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la CAM se considera que, en atención a que los efectos retributivos de la homologación son desde el 1-7-99, sólo los trienios cumplidos a partir de dicha fecha deben ser reconocidos en las cuantías establecidas en el convenio colectivo de la CAM, no siendo así respecto a los trienios cumplidos con los importes que tuvieran reconocidos en su anterior destino, es decir, conforme a la cantidad fijada por el convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado. ----8º.- Se agotó la vía previa. ----- 9º.- La cuestión afecta a gran número de trabajadores".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por Dª Leticia , D. Jose Manuel , D. Mauricio , Dª Amelia , D. Humberto , Dª Luz , D. Enrique y Dª Ariadna contra la Comunidad Autónoma de Madrid (Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid) debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones planteadas en su contra".

TERCERO

La Letrada Sra. Urbano Blanco en representación de Dª Leticia y otros, mediante escrito de 6 de junio de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de junio de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia consideró acreditada en su hecho probado noveno que la cuestión debatida en las presentes actuaciones afecta a gran número de trabajadores, por lo que estimó procedente el recurso de suplicación, aunque la cuantía litigiosa no superaba el límite del artículo 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin embargo, la sentencia recurrida, sin rectificar esta afirmación de hecho por otra misma del mismo carácter llevó a la conclusión de que contra la sentencia de instancia no procedía el mencionado recurso. Pero señala, por una parte, que no hay afectación general porque "cada particular deberá formular su reclamación que será distinta de otras" y, por otra, que la cuestión debatida ha sido reiteradamente resuelta por la Sala de suplicación. La sentencia de contraste es la de esta Sala de 23 de junio de 1998 y en ella también se trata de un recurso de suplicación que se rechaza por no superar la cuantía litigiosa, aunque se había probado la afectación general. Existe, por tanto, la contradicción que se alega, pues la diferencia en algún argumento adicional utilizado por la sentencia recurrida no altera la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El motivo debe ser acogido, como propone el Ministerio Fiscal. Una sentencia que resuelve un litigio que tiene afectación general es recurrible en suplicación, aunque la cuantía litigiosa no exceda del importe de 300.000 pts. (1.803 euros). La regla es inequívoca y no contiene excepción alguna en atención a que la Sala de suplicación haya establecido ya criterio sobre la cuestión debatida, por lo que el cierre del recurso en atención a esta circunstancia constituye no sólo una infracción de lo dispuesto en los artículos 188.2 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el rechazo infundado de un recurso legal. Esta conclusión se refuerza en atención a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley de Procedimiento Laboral, que prevé la inadmisión del recurso de suplicación cuando la Sala hubiera desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, con lo que queda patente que el criterio reiterado de la Sala de suplicación sólo puede tenerse en cuenta para inadmitir un recurso, no para excluir la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. En cuanto al argumento que sostiene que no hay afectación general porque las reclamaciones tienen que ejercitarse individualmente, su inconsistencia es clara, pues la afectación general se aplica precisamente a reclamaciones individuales o plurales que, pese a ello, tienen un elemento común con otras reclamaciones del mismo carácter, de forma que el problema debatido -en este caso, el cómputo de la antigüedad- es el mismo para todo el colectivo afectado, aunque las reclamaciones pueden ser formuladas de forma independiente.

Procede, por tanto, estimar el recurso y casar la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con acatamiento de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia y sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Leticia , D. Jose Manuel , D. Mauricio , Dª Amelia , D. Humberto , Dª Luz , D. Enrique y Dª Ariadna , representados y defendidos por la Letrada Sra. Urbano Blanco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de marzo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 169/2002, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de octubre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en los autos nº 578/01, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derecho y cantidad. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con acatamiento de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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