STS, 31 de Marzo de 2003

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2003:2187
Número de Recurso6639/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para unificación de doctrina que con el núm. 6639/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por FERROVIAL, S. A., representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de fecha 3 de Abril de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada) en recurso 182/97, habiendo sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L O.- 1.- Estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Aurelio del Castillo Amaro, en nombre de "FERROVIAL, S.A.", contra las resoluciones de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía que, por silencio administrativo, desestimaron las reclamaciones efectuadas por la entidad recurrente en fecha 25 de Noviembre de 1.994, relativas al pago de la cantidad total de 7.545.520 pesetas, importe de los intereses legales devengados por el pago tardío de las siguientes certificaciones de obras: A) núms. Nºs 6 y 7 "C-336 DE AGUILAR A IZNALLOZ. TRAMO: ALCALA LA REAL LIMITE PROVINCIA. CONSTRUCCIÓN DEL EJE BÁSICO"; B) certificación de liquidación provisional de la obra denominada "EJE BÁSICO ENTRE ALCALA LA REAL Y VENTA DE LA NAVA C--336 DE AGUILAR A IZNALLOZ, P.K. 1,100 AL 10,800; C) certificación nº 1 y liquidación provisional de la obra "TENDIDO DE TALUDES ENTRE EL P.K. 3,700 AL 7,363 DEL EJE BÁSICO DE LA C--336 DE ALCALA LA REAL A VENTA DE LA NAVA"; D) certificación nº 1 y liquidación provisional de la denominada "TENDIDO Y ESTABILIZACIÓN DE TALUDES ENTRE LOS P. K. 7,363 AL 9,050 DEL EJE BÁSICO DE LA C-- 336 DE ALCALA LA REAL A VENTA DE LA NAVA"; E) certificación nº 1 y la liquidación provisional de la denominada "ESTABILIZACIÓN DE TALUDES ENTRE LOS P. K. 6,775 AL 6,900 Y 7,335 AL 7,865 DEL EJE BÁSICO DE LA C-336 DE ALCALA LA REAL Y VENTA DE LA NAVA; F) certificación nº 1 y liquidación provisional de la obra "ESTABILIZACIÓN DE TALUDES EN EL P. K. 8,025 DEL EJE BÁSICO DE LA C-336 DE ALCALA LA REAL A VENTA DE LA NAVA"; G) certificación nº 1 y liquidación provisional de la obra "ESTABILIZACION DE TALUDES ENTRE EL P. K. 8,025 AL 8, 075 DEL EJE BÁSICO DE LA C--336 DE ALCALA LA REAL A VENTA DE LA NAVA", H) certificación nº 1 y liquidación provisional de la obra "RESTITUCION DE SERVICIOS AFECTADOS Y TENDIDO DE TALUDES EJE BÁSICO DE LA C-336 DE ALCALA LA REAL A VENTA DE LA NAVA ENTRE EL P. K. 0,000 AL 8,400"; I) certificaciones nº 1 y liquidación provisional de la obra "FORMACION DE ESCOLLERA EN BASE DE TERRAPLEN EN ZONAS DE NIVEL FREATICO ALTO Y DESVIOS PROVISIONALES DEL EJE BÁSICO DE LA C--336 DE ALCALA LA REAL A VENTA DE LA NAVA"; J) certificaciones nº 1 y liquidación provisional de la obra denominada "REFUERZO DEL FIRME DEL P. K. 0,200 AL 4,600 DEL EJE BASICO ENTRE ALCALA LA REAL Y VENTA DE LA NAVA TRAMO: ALCALA LA REAL LIMITE DE LA PROVINCIA DE JAEN"; K) certificación nº 1 y liquidación provisional de la obra denominada "REFUERZO DEL FIRME DEL P. K, 4,600 AL 9,339 DEL EJE BÁSICO ENTRE ALCALA LA REAL Y VENTA DE LA NAVA. TRAMO: ALCALA LA REAL LIMITE DE LA PROVINCIA DE JAEN"; 1) certificación de liquidación provisional de la obra "AMPLIACIÓN DEL EJE BÁSICO CC--336 ENTRE ALCALA LA REAL Y VENTA DE LA NAVA P.K. 0,900 AL 1.000 TRAMO: ALCALA LA REAL LIMITE DE LA PROVINCIA DE JAEN"; y en consecuencia se anulan las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho. 2.- Condena a la Administración demandada a abonar a la entidad recurrente la cantidad resultante de la liquidación de intereses que, conforme a las bases que han quedado reseñadas en los fundamentos jurídicos 4º, 5º y 6º de esta sentencia, se practicará, en su caso, en el trámite de ejecución. 3.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Ferrovial, S.A. se interpuso recurso de casación, para unificación de doctrina, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Ferrovial, S.A., en su escrito de interposición de dicho recurso de casación pidió que se casara la sentencia de instancia, aportando sentencias contradictorias, según afirma.

CUARTO

La Junta de Andalucía se opuso a dicho recurso pidiendo su inadmisibilidad, por razón de cuantía, o su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de Enero de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento, si bien se dejó en suspenso el señalamiento para votación y fallo para que las partes pudieran alegar lo que correspondiera sobre la posible inadmisibilidad del recurso por razones de la cuantía litigiosa, lo que tuvo efecto verificando alegaciones ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida por Ferrovial, S.A., en casación para Unificación de Doctrina, dictada aquélla por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, con fecha de 3 de Abril de 2000, en recurso contencioso administrativo 182/97 y 2071/97, se vino a estimar en parte dicho recurso, interpuesto por Ferrovial, S.A. contra resoluciones de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, que había desestimado por silencio reclamaciones efectuadas por la recurrente relativas al pago de la cantidad total de 7.545.520 ptas, importe de intereses legales devengados por el pago tardío de determinadas certificaciones de obras (que se especifican), liquidación de intereses que se practicarían en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en los Fundamentos Jurídicos 4º, 5º y 6º de la sentencia.

SEGUNDO

En el recurso de casación para unificación de doctrina, Ferrovial, S.A., invoca que la estimación parcial se debe a que la sentencia considera que en la reclamación de intereses de demora se aplica el plazo de prescripción de "cinco años" a partir del día siguiente al pago de cada una de las certificaciones, citando como contradictorias determinadas sentencias del Tribunal Supremo, y de otros Tribunales, que se aportan, frente a lo que la Junta de Andalucía, en primer término, pidió la inadmisibilidad del recurso porque la cuantía no rebasaba los 3.000.000 ptas (art. 96,3 de la Ley de esta Jurisdicción), habiéndose luego oído a las partes sobre tal cuestión, quienes insistieron en sus pretensiones de admisibilidad y de inadmisibilidad respectivamente.

TERCERO

Para la adecuada solución de tal cuestión, basta con considerar que, en efecto, en el recurso inicial se fijaba en 7.545.520 ptas la cuantía del recurso contencioso administrativo, mas resulta, que con la estimación parcial de este recurso sólo se denegó una cifra de 1.498.406 ptas por razón de admitirse la prescripción en cuanto a determinadas certificaciones, de modo que, tras el fallo de la sentencia, la cuantía aplicable a efectos de la casación tanto para unificación de la doctrina como para el recurso de casación ordinario es esta última, inferior, en lo que aquí interesa, a 3.000.000 ptas, a tenor del art. 96,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, pues aquélla es, ahora, la cuantía litigiosa, por ser la discutida en este momento y por ser aquélla que da lugar al recurso, según los argumentos que se emplean, y aquélla que se reclama, al referirse sólo a ella y a los pronunciamientos recogidos en cuanto a la misma en la sentencia recurrida, el propio recurrente que interpuso de casación para unificación de doctrina, por lo que siguiendo un criterio reiterado de esta Sala (Sentencias de 19 de Octubre de 2000 y 24 de Octubre de 2002, aunque referidas a la casación ordinaria), ha de declararse la inadmisibilidad de dicho recurso.

CUARTO

Conforme al art. 139,2 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de FERROVIAL, S.A. contra la sentencia de 3 de Abril de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso 182/97, imponiendo a dicha parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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