STS, 13 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por, de un lado por la Letrada doña Elisa Caldeiro Ruiz en nombre y representación de la mercantil Smithkline Beecham, S.A., y por otro lado, por el Letrado don Pedro López Martínez-López en nombre y representación de Tecnomecánica Alcala S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de junio de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 6250/05 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, dictada el 11 de julio de 2005 en los autos de juicio num. 403/05, iniciados en virtud de demanda presentada por don Jesús Luis contra Tecnomecánica Alcalá S.L., Smithkline Beechan S.A., Logsetrans Hernares S.L., y las aseguradoras ACE Insurances, S.A. y AXA Aurora Ibérica, S.A., sobre reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Jesús Luis presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 28 de abril de 2005, siendo ésta repartida al nº 8 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor ha prestados sus servicios para la empresa Tecnomecánica, Alcalá, S.L., dedicada a la actividad de Siderometalúrgica, con la categoría de Oficial de 1ª Mecánico y con antigüedad de 1 de agosto de 1997. El 28 de abril de 2003 sufrió un accidente de trabajo al caerse de una máquina que se estaba transportando con una carretilla en las instalaciones de la empresa Smithkline Beechan S.A., que tenía subcontratados los servicios de mantenimiento de la maquinaria con Tecnomecánica Alcala SL, estando bajo la dependencia de Tecnomecánica Alcala S.L., sufriendo las siguientes lesiones: dolor e impotencia funcional del muslo derecho, traumatismo directo sobre muslo inferior derecho, dolor y deformidad 1/3 medio muslo, fractura 1/3 medio femur y policontusiones. Para su curación precisó reducción y osteosíntesis, analgésicos, antiinflamatorios y tratamiento rehabilitador, necesitando 221 días para su estabilización, de los cuales 7 fueron en el hospital, y los restantes en tratamiento ambulatorio. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la responsabilidad en el accidente de las empresas demandadas y se indemnice solidariamente al actor con la cantidad de 57.961,99 euros.

SEGUNDO

El día 23 de junio de 2005 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid dictó sentencia el 11 de julio de 2005 en la que desestimando la demanda absolvió a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor D. Jesús Luis ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Tecnomecánica Alcalá S.A. dedicada a la actividad de Ingeniería mecánica general, fabricación, reparación e instalación de maquinas diversas, con una antigüedad de 01.08.1997, categoría profesional de oficial de 1ª mecánico y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.352,28 euros; 2º).- La empresa Tecnomecánica Alcalá S.L. tenía suscrito con la empresa Smithkline Beechan S.A. un contrato de prestación de servicios suscrito el 01.01.2003, y que al obrar en autos como documento n° 1 del ramo de prueba de Smithkline Beechan S.A. se da por reproducido, cuyo objeto consistía en la realización de las labores de mantenimiento de maquinaria de la empresa Smithkline Beechan S.A., dedicada a la actividad de fabricación de productos farmacéuticos; 3º).- Con fecha de 28.04.2003 el actor se encontraba prestando los servicios propios de su categoría profesional en las dependencias que la empresa Smithkline Beechan S.A. tiene en el Polígono de la Gorena sito en el Km. 2,5 de la antigua carretera de Aljavir en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito por la referida empresa y Tecnomecánica Alcalá S.L. el 01.01.2003, que determina que la reparación de maquinaria de Smithkline Beechan, S.A. puede ser realizada bien en la propia planta de ésta o en las instalaciones de Tecnomecánica Alcalá S.L. ; 4º).- El mismo día 28.04.2003 cuando D. Fermín, trabajador de la empresa Smithkline Beechan S.A. encargado de la supervisión de las labores de mantenimiento, se encontraba en las oficinas de Smithkline Beechan, S.A., recibió una llamada telefónica procedente de Tecnomecánica Alcalá, S.L., por la que D. Jesús, hermano del actor, le solicitaba poder hacer entrega anticipada de una máquina que ya se encontraba reparada por precisar espacio en sus instalaciones al tener que reparar una maquinaria nueva, y habida cuenta de que Smithkline Beechan, S.A. no se encontraba abierta al público, y que en su interior se encontraba personal de mantenimiento realizando tareas inherentes al mismo, D. Fermín, contestó que carecía de personal que pudiera colocar la maquinaria; 5º).- D. Jesús, ante la respuesta de D. Fermín, le manifestó que se encargara al actor la colocación de la referida máquina, extremo que aceptó D. Fermín que le señaló al actor que debía proceder al traslado de la máquina, tarea ésta que el actor no realizaba habitualmente, para lo cual llamaría a un carretillero, lo que efectivamente hizo, ordenando a D. Paulino, que tenía la titulación necesaria para la conducción de carretillas y había realizado un curso de formación de conductor de carretillas elevadoras, el traslado de la máquina; 6º).- D. Paulino, era trabajador de la empresa Logsetrans Henares, S.L. con quien la empresa Smithkline Beechan, S.A. tiene suscrito un contrato de prestación de servicios firmado el 07.10.2002, que al obrar como documento n° 2 del ramo de prueba de Smithikline Beechan, S.A. se da por reproducido, cuyo objeto consiste en la gestión de devoluciones y residuos, clasificado, acondicionado y cargado de los mismos; Logenstrans Henares, S.L. desconocía la orden que D. Fermín había impartido a D. Paulino y que éste había asentido la realización del transporte de la máquina encomendado, ajeno al contrato de prestación de servicios de segregación de residuos suscrito el 07.10.2002, y a su actividad habitual; 7º).- D. Paulino acudió al lugar en el que se encontraba la maquina que tenía que transportar a un almacén que se encontraba a unos cien o ciento cincuenta metros y procedió a cargar la máquina, consistente en una máquina encartonadora-empacadora SM 87 de 2,40 m de largo, 1,20 m de ancho y 2,07 metros de altura con un peso aproximado de 300 kilos, en una carretilla elevadora, Marca BT Tipo BT CBE 3.0 n° de fabricación 196326, fabricada en 2001, que contaba con un manual de funcionamiento y mantenimiento y con la declaración de conformidad CEE, destinada a transportar, empujar, tirar o levantar cargas; 8º).- D. Paulino realizó materialmente la carga de la máquina encartonadora- empacadora SM 87, cuyo libro de funcionamiento se da por reproducido al obrar en autos como documento n° 15 del ramo de prueba de Smithkile Beechan, S.A., utilizando para ello el manejo de los mandos de la carretilla mientras era auxiliado por el actor en dicho cometido, que le ofrecía indicaciones al respecto, motivando ello que la encartonadora empacadora fuera cargada sobre las horquillas de la carretilla elevadora situando la parte mas pesada de la máquina junto al bordillo de acera sin fijación alguna al tablero porta-horquillas; 9º).- Una vez cargada la máquina D. Paulino, manifestó al actor que se retirara de la encartonadora empacadora haciendo éste caso omiso de dicha indicación, procediendo igualmente a elevar la encartonadora empacadora a una altura aproximada de cinco centímetros del suelo para a continuación poner en circulación marcha atrás la carretilla, momento en que la máquina, por una defectuosa estiba, empezó a moverse hacia delante, ante lo cual el actor, situado lateralmente en paralelo a la carga, al advertir que la máquina iniciaba el vuelco hacia delante, instintivamente trato de sujetar la carga, y como quiera que dicha máquina tenía a la altura de sus piernas un apéndice sobresaliente, éste le golpeó haciéndole perder el equilibrio yendo a caer al suelo al tiempo que la máquina le cayó sobre la pierna derecha produciéndole fractura de fémur; 10º).- El actor sufrió fractura de 1/3 medio de fémur derecho y policontusiones, que tardó en curar 221 días todos impeditivos, de los cuales 7 fueron de tratamiento hospitalario y 214 días de tratamiento ambulatorio, quedando como secuelas: material de osteosíntesis en fémur derecho, cicatriz de hipercrónica de 24 cm en cadera y muslo derecho, cicatriz de 18 cm en cara externa de muslo derecho, cicatriz hipercrónica de 3,5 cm en brazo izquierdo y cicatriz de 3,5 cm en codo izquierdo; 11º).- El actor había recibido a cargo de la empresa Tecnomecánica Alcalá S.A. los siguientes cursos: - Curso de Prevención de Riesgos Laborales de una duración total de una hora realizado el 17.12.2001 sobre los conceptos generales de prevención de riesgos laborales y de la Ley y Reglamento de Riesgos Laborales y Servicios de Prevención. - Curso de Prevención de Riesgos Laborales de una duración total de una hora realizado el 07.03.2001 sobre la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y servicios de prevención. - Curso de Prevención de Riesgos Laborales de una duración total de una hora realizado el 07.03.2001 sobre la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, riesgos derivados del trabajo realizado y cumplimentación de registros; 12º).- La empresa Tecnomecánica Alcalá, S.L. realizó durante los años 2002 y 2003 evaluación de riesgos que facilitó a Smithkile Beecham, S.A. y que al obrar en autos como documento n° 9 de dicho codemandado, se da por reproducido. 13º).- La empresa Smithkile Beecham, S.A. cuenta con su propio plan de evaluación de riesgos y plan de acción, documentos n° 3 y n° 4 del ramo de prueba de dicho codemandado, ha impartido cursos en materia de seguridad y prevención de riesgos a sus trabajadores en los años 2002 y 2003, cuenta con un técnico superior de prevención de riesgos Laborales D. Miguel y facilitó, tanto a la Tecnomecánica Alcalá, S.L. como a Logsetrans Henares, S.L. normas de prevención y correcta fabricación, que ambas recibieron en los años 2002 y 2003. 14º).- La entidad Ace Insurances, S.A. tiene suscrita póliza de seguros con Smithkline Beechan, S.A. para la cobertura de los riesgos por responsabilidad civil de dicha empresa; 15º).- La entidad Axa Aurora Ibérica S.A. tiene suscrita póliza de seguros con Tecnomecánica Alcalá, S.A. para la cobertura de los riesgos por responsabilidad civil de dicha empresa; 16º).- El actor causó baja voluntaria en la empresa Tecnomecánica Alcalá, S.A. con efectos de 31.03.2004, recibiendo conforme a la misma fecha un importe de 1.645,78 euros brutos en concepto de sueldo y saldo y finiquito; 17º).- Obra en autos sentencia de 11.01.2005 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Alcalá de Henares, que se da por reproducida; 18º).- Con fecha de 04.04.2005 el actor presentó papeleta de conciliación en el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 18.04.2005, que resultó sin avenencia e intentado sin efecto respecto a Ace Insurance, S.A. y Axa Aurora Ibérica, S.A.-"

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el actor formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 30 de junio de 2006, estimó el recurso y revocando la Sentencia de instancia, declaró la responsabilidad culposa solidaria en el accidente litigioso de las codemandadas Smithkline Beecham S.A. y Tecnomecánica Alcalá S.L. y la irresponsabilidad, por este concepto, de Logsetrans Henares S.L., devolviendo el procedimiento al Juzgado de procedencia a fin de que dictara nueva sentencia, en la que partiendo de estos pronunciamientos, se fijara la indemnización correspondiente al actor.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina, por un lado la mercantil Smithkline Beecham, S.A., y por otro lado, Tecnomecánica Alcala S.L.. El recurso interpuesto por Smithkline Beecha, S.A. se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de mayo de 2004 (rec. de suplicación nº 1360/2004). 2.- Aplicación indebida de los arts. 14, 17 y 24 de la Ley de Prevención de riesgos laborales en relación con lo dispuesto en los arts. 1.101, 1.902 y 1.903 del Código Civil.

El recurso interpuesto por Tecnomecánica Alcala S.L. se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Valencia de 18 de mayo de 2004 (rec. suplic. 1588/04). 2.- Aplicación e interpretación errónea del art. 24 de la LPRL.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, don Jesús Luis, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedentes tales recursos.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 6 de mayo de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa Smithkline Beechan SA se dedica a la fabricación de productos farmacéuticos. Esta compañía concertó una contrata de prestación de servicios con la empresa Tecnomecánica Alcalá SL, en virtud de la cual esta última se comprometió a prestar a la primera servicios de mantenimiento de maquinaria. Tecnomecánica se dedica a la actividad de Ingeniería mecánica en general, y a la fabricación, reparación e instalación de máquinas diversas. Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria que esta empresa prestaba a la primeramente citada, los podía realizar bien en la propia planta o centro de Smithkline, bien en las instalaciones de Tecnomecánica.

El actor, Jesús Luis, ha venido trabajando para Tecnomecánica Alcalá SL, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª mecánico, desde el 1 de agosto de 1997. En la fecha en que ocurrió el accidente de autos, 28 de abril del 2003, el actor se encontraba prestando servicios para su empresa Tecnomecánica Alcalá SL en el centro de trabajo de Smithkline Beechan SA, servicios prestados en virtud de la contrata que se acaba de mencionar.

Por otra parte, Smithkline había suscrito con la empresa Logsetrans Henares SL otra contrata de prestación de servicios, en virtud de la cual esta última empresa se comprometió a realizar para aquélla servicios relativos a la gestión de devoluciones y residuos, clasificado, acondicionado y cargado de los mismos. Paulino trabajaba para Logsetrans, ejerciendo la función de conducir una carretilla elevadora para la que tenía la titulación necesaria.

Tecnomecánica Alcalá SL había llevado a cabo, en sus propias dependencias, la reparación de una máquina encartonadora- empacadora perteneciente a Smithkline, teniéndola ya dispuesta para ser entregada a esta empresa el citado día 28 de abril del 2003. Por ello, desde Tecnomecánica se llamó por teléfono a Smithkline comunicando que le interesaba proceder a su entrega ese mismo día. Recibió esta llamada telefónica Fermín, trabajador de Smithkline que realizaba las funciones de encargado de la supervisión de las labores de mantenimiento. El Sr. Fermín, en principio, contestó que carecía de personal que pudiera llevar a cabo la instalación de la antedicha máquina; y desde Tecnomecánica se le hizo ver que el actor se encontraba en los locales de Smithkline y que podía realizar los trabajos que requería dicha instalación. Por ello el Sr. Fermín encargó al demandante y a Paulino que se desplazasen a los locales de Tecnomecánica, que se encuentran próximos, a fin de efectuar el traslado de la encartonadora-empacadora, llevando el Sr. Paulino su carretilla mecánica elevadora para realizar en ella dicho traslado.

Una vez en el lugar en que se hallaba la referida máquina, procedieron a cargarla en la carretilla que conducía el Sr. Paulino. Fue éste quien llevó a cabo dicha carga, valiéndose para ello del manejo de los mandos de la carretilla, y el demandante, Sr. Jesús Luis le auxilió en tal labor desde las proximidades de dicha elevadora. Después de cargada la empacadora en la carretilla mecánica, el conductor de ésta procedió a elevar unos centímetros la carga, con el fin de iniciar la marcha hacia el lugar de destino; pero en aquel momento la máquina encartonadora, "por una defectuosa estiba, comenzó a moverse hacia delante". El actor se encontraba a un lado de la carretilla e instintivamente intentó sujetar la máquina, para evitar su caída al suelo, pero no lo logró, cayendo al suelo él y la máquina se le vino encima, cayéndole sobre la pierna derecha y causándole la fractura del fémur de la misma. El demandante tardó 221 días en curar de estas lesiones, de las que le quedaron las secuelas que se detallan en el hecho probado décimo de autos.

SEGUNDO

El 28 de abril del 2005 el actor presentó la demanda origen del actual proceso, dirigida contra las empresas antes citadas y otras varias más, en la que solicitó que se dictase sentencia por la que se declarase la responsabilidad de las citadas empresas "por la ocurrencia del accidente y en consecuencia indemnizar solidariamente al demandante en la cantidad" de 57.961´99 euros, "como perjudicado como consecuencia del accidente de trabajo sufrido prestando servicios para lasa demandadas, más el interés legal establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".

El Juzgado de lo Social num. 8 de Madrid dictó sentencia el 11 de julio del 2005, en la que desestimó totalmente la mencionada demanda. El actor formuló recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, mediante sentencia de 30 de junio del 2006, lo acogió favorablemente, revocó la resolución de instancia, declaró "la responsabilidad culposa solidaria en el accidente litigioso de las codemandadas Smithkline Beechan SA y Tecnomecánica Alcalá SL, y la irresponsabilidad por este concepto de Logsetrans Henares SL", y ordenó devolver "el procedimiento al Juzgado de procedencia a fin de que se dicte nueva sentencia, en la que partiendo de estos pronunciamientos, fije la indemnización que corresponde al actor".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, de un lado la empresa Tecnomecánica Alcalá SL, y de otro Smithkline Beechan SA ; en ambos recursos se menciona, como sentencia de contraste, la del TSJ de Valencia de 18 de mayo del 2004. Pero esta sentencia referencial no puede ser calificada como contraria a la recurrida, como ponen en evidencia las siguientes consideraciones:

1).- Es cierto que las dos sentencias que se comparan, tienen por objeto el análisis de la responsabilidad civil del empresario o empresarios derivada de sendos accidentes de trabajo, en los que resultaron gravemente lesionados los trabajadores afectados, reclamando éstos el abono de las correspondientes indemnizaciones a cargo de dichas empresas. Sin embargo esta coincidencia inicial en las pretensiones examinadas en uno y otro supuesto no es, en forma alguna, suficiente para poder sostener la existencia de contradicción entre tales sentencias, pues la determinación y esclarecimiento de la responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo se tiene que basar necesariamente en las circunstancias, datos y elementos concurrente en cada caso, con lo que cualquier variación o cambio en alguno de esos datos o extremos puede ser razón bastante para que en un caso se estime que existe responsabilidad del empresario y en el otro no. Precisamente las peculiaridades y características que revisten esta clase de pretensiones hacen difícil que puede darse, entre dos sentencias que resuelvan sobre accidentes diferentes, la contradicción que exige el art. 217 de la LPL.

2).- Los accidentes examinados en el presente juicio y en el litigio que resolvió la sentencia referencial, tienen algún punto en común, pues ambos están relacionados con el transporte, carga y descarga de mercancías o bienes muebles. Pero son claras las divergencias existentes entre ellos : a).- En el caso de autos se trató del desplazamiento de una máquina encartonadora- empacadora, y en cambio en la sentencia de contraste del transporte de una carga de palets que contenían bloques de construcción sujetos con flejes fijados con grapas metálicas; b).- En el supuesto aquí enjuiciado el desplazamiento de la máquina se llevaba a efecto mediante una carretilla mecánica, tal desplazamiento suponía recorrer una distancia de unos ciento cincuenta metros y el siniestro se produjo cuando se había cargado la máquina en la carretilla y se iba a iniciar ese recorrido transportando la máquina; el accidente de la sentencia referencial tuvo lugar cuando ya el transporte de los palets se había llevado a cabo en el camión de marca Volvo que conducía el trabajador siniestrado, camión que estaba dotado de dos brazos de grúa para efectuar las labores de carga y descarga del mismo, y dicho trabajador inició la descarga de los palets mencionados; c).- Las situaciones analizadas son claramente diferentes, pues no son en forma alguna coincidentes los medios materiales utilizados en el transporte y en la carga y descarga, ni los objetos que tenían que ser desplazados; d).- En esta litis el accidente sobrevino cuando se efectuaba la carga de la máquina en la carretilla con la intención de iniciar el desplazamiento, y se debió a no haberse efectuado correctamente la estiba de la encartonadora-empacadora; en el caso de la sentencia de contraste, el siniestro aconteció cuando se estaba procediendo a la descarga del camión, y fue causado por golpear con un saliente del camión, la carga que en ese momento se estaba bajando en la grúa, lo que determinó que los bloques que se bajaban cayesen sobre el referido empleado, que se encontraba situado debajo de tal carga; e).- En este caso de la sentencia de contraste era el trabajador accidentado el que manejaba los mandos de la grúa mencionada, cosa que no sucedía con respecto al actor en el caso de autos, pues los mandos de la carretilla elevadora los manejaba el Sr. Paulino, limitándose el demandante a auxiliar a éste en la faena de carga que estaban llevando a cabo; f).- En el supuesto tratado en este proceso el trabajador de la empresa principal ( Smithkline ) que ejercía el cargo de encargado de la supervisión del mantenimiento, ordenó por una parte al actor y, por otra parte, al Sr. Paulino ( que trabajaba, como se ha dicho, para Logsetrans, empresa que tenía concertada otra contrata con Smithkline ) la realización del referido desplazamiento de la máquina encartonadora; sin que en la sentencia referencial aparezca ninguna situación similar.

3).- Son, por tanto, numerosas las disparidades existentes entre las situaciones que se comparan, lo que impide que pueda apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias confrontadas. El hecho de que la sentencia de contraste haya considerado que no era posible imputar ninguna responsabilidad a las empresas demandadas en la litis por ella resuelta, no significa, en absoluto, que tengan también que ser absueltas las empresas aquí demandadas sobre las que la sentencia recurrida en el actual proceso hace recaer la responsabilidad del siniestro de autos. Al ser distintas las situaciones pueden justificarse las diferentes decisiones que se adoptan en uno y otro caso, no siendo posible establecer equivalencia alguna entre ellas.

4).- En el recurso de casación unificadora entablado por Smithkline Beechan SA se alega además que el accidente de trabajo ocurrió "cuando el empleado prestaba servicios para una empresa distinta a aquélla en la que estaba contratado", razonando que no se puede imputar a tal empresa "responsabilidad alguna en cuanto que el trabajador accidentado prestaba unos servicios de mantenimiento contratados a un tercero que no quedan encuadrados dentro de la propia actividad de la empresa, por lo que, mi representado no ha incumplido lo dispuesto en el art. 24 de la LPRL y, por tanto, no puede responsabilizarse de aquello a lo que la normativa en vigor no le obliga". Pero en relación con esta específica alegación del presente recurso tampoco existe contradicción de clase alguna con la sentencia de contraste mencionada. Son varias las razones que ponen de manifiesto esa falta de contradicción, pero es suficiente para evidenciar esa falta de contradicción con destacar las siguientes: a).- En la sentencia de contraste no aparece ninguna contrata de mantenimiento concertada entre empresas, con lo que el problema que se plantea, relativo a determinar si los trabajos de mantenimiento efectuados por la empresa contratada son o no son de la propia actividad de la empresa principal, no se ha suscitado en parte alguna de la sentencia de contraste; b).- Por otro parte, tampoco en esa sentencia de contraste se ha planteado ninguna cuestión relativa al alcance a la empresa principal de las responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo sufridos por trabajadores de la empresa contrastista, pues el único problema que se aborda en ella es el de esclarecer si al accidente allí examinado se debió tan sólo a la culpa o negligencia del trabajador, o si concurría además alguna razón más para imputar la producción del mismo a la empresa. Téngase en cuenta que la sentencia de instancia desestimó la demanda entablada por el trabajador siniestrado contra las empresas demandadas en reclamación del pago de una indemnización por causa del accidente de trabajo por él sufrido; por ello, el recurso de suplicación resuelto por esa sentencia fue formulado por dicho trabajador, y este recurso fue desestimado por la sentencia referencial comentada, en razón a que considera que no existió "infracción de medidas de seguridad por la empresa, ni siquiera imprudencia de ningún tipo, sino que el accidente se produjo por descuido del trabajador, que quizá no la manipuló adecuadamente, y que no debió colocarse debajo de la carga, por lo que no se ha infringido ninguna norma y ninguna responsabilidad le incumbe a la empresa". Es obvio que esa sentencia de contraste no trató ni resolvió cuestión alguna relativa al alcance a la empresa principal de la responsabilidad derivada de un accidente de trabajo sufrido por un trabajador de la empresa contratista.

Todo cuanto se ha expresado pone en evidencia que no existe contradicción alguna entre la sentencia contra la que se dirige el presente recurso, y la de contraste alegada en el mismo. Se incumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL.

CUARTO

Procede, pues, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina entablados por las empresas Smithkline Beechan SA y Tecnomecánica Alcalá SL contra la sentencia del TSJ de Madrid de 30 de junio del 2006. Y en virtud de lo que prescriben los arts. 226 y 233 de la LPL se ha de disponer la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por ellas a los efectos de entablar dichos recursos e imponer a dichas compañías el pago de las costas devengadas en los mismos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por, de un lado por la Letrada doña Elisa Caldeiro Ruiz en nombre y representación de la mercantil Smithkline Beecham, S.A., y por otro lado, por el Letrado don Pedro López Martínez-López en nombre y representación de Tecnomecánica Alcala S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de junio de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 6250/05 de dicha Sala. Se dispone la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por las compañías recurrentes para formular sus respectivos recursos, y se impone a las mismas el pago de las costas causadas por dichos recursos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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