STS, 2 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1016/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistas las presentes actuaciones pendientes ante esta Sala en Virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Matilde Marin Pérez, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, con sede el Albacete, de fecha 30 de Enero de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 252/96, formulado por DON Braulio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 6 de Septiembre de 1995, en virtud de demanda formulada por DON Braulioy ASEPEYO, frente a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de ACCIDENTE DE TRABAJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 6 de Septiembre de 1995, el Juzgado de lo Social numero 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Braulioy ASEPEYO, frente a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de ACCIDENTE DE TRABAJO, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- Que D. Braulio, en 16-6-88 constituyó con su esposa y su padres la Sociedad Anónima "Pozuelo Instalaciones Electricas" encuya escritura de constitución figuraba como socio mayoritario y DIRECCION000. En 1.9921, la sociedad, por imperativo legal, se transforma en limitada, y el Sr. Brauliosiguió siendo socio mayoritario de la misma y DIRECCION000. SEGUNDO.- El actor fue dado de alta en la Seguridad Social el 3-1- 77 y adscrito al Régien General de la misma incluso formando parte de las sociedades mencionadas anteriormente, asegurando en todo momento sus riesgos laborales con la Mutua de Accidentes de Trabajo ASEPEYO, como electricista. TERCERO.- Que en 4-6-91 el Sr. Brauliosufrió un accidente de trabajo y durante el periodo que permaneció en I.L.T. la Mutua Patronal abonó al mencionado las cantidades que de conformidad con la L.G.S.S. le correspondían. CUARTO.- Tras solicitar el 1-7-93 ser declarado en Invalidez Permanente, el INSS por Resolución de 18-10-93 le declaró en situación de invalidez Permanente Total para su profesión habitual de electricista derivada de accidente de trabajo con una pensión mensual de 184.372 pts. a cargo de la Mutua Patronal de A.T. "Asepeyo" la cual accina contra la decisión por considerar que el Sr. Brauliono puede estar adscrito al Régimen General de la Seguridad Social. QUINTO.- Que por su parte D. Braulioacciona contra dicha resolución por considerar que sus secuelas deben dar lugar a la declaración de Invalidez Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo. SEXTO.- El Sr. Brauliopadeció acuñamiento traumatico en un 50 %-75 % de D-12 que precisó tratamiento de artrodesis instrumentada a dicho nivel por estenosis de canal. Osteoposis vertebral. Discreto sindrome cubital sentitivo distal en miembro superior izquierdo. Aqueja subjetivamente lumbalgia mecánica residual. Objetivamente mantiene aceptable capacidad funcional con limitación en la movilidad de las raquis con Schober de 5/7 y distancia dedos-suelo de 30 cem. dentoro de buena situación estática y dinámica general. Así mismo aqueja osteoporosis vertebral con aumento de transparencia osea y tendencia al aplanamiento vertebral. Moderada hipoestesia en territorio cubital de antebrazo y mano izquierda. Puede desempeñar actividades laborales que no impliquen esfuerzo físico, sobrecargas del raquis o riesgo traumatico.l SEPTIMO. La base reguladora mensual es de 306.120 pts. OCTAVO.- Se ha agotado la fase previa.". Y como parte dispositiva la siguiente: "A) Que por apreciación de la excepción de falta de legitimación activa por parte de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo" y sin entrar en el fondo del procedimiento debo absover y absuelvo al INSS, a la TGSS, a D. Braulioy a la empresa Pozuelo Instalaciones Electrícas S.L." de las pretensiones planteadas en su contra. B) Que debo absolver y absuelvo de las pretensiones planteadas en su contra por D. Braulioal INSS, a la TGSS, a la Mutua de Accidentes de Trabajo "Asepeyo y a la empresa "Pozuelo Instalaciones Electricas , S.L.", en cuanto a la Resolución combatida por aquel que se mantiene en todos sus extremos.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, con sede el Albacete, de fecha 30 de Enero de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que con desestimación del recurso formalizado por la Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales "ASEPEYO" contra la sentencia dictada por el Juzgado núm. 2 de los de CIUDAD REAL, de fecha 6 de septiembre de 1.995, en autos núm. 127 y 139/94, sobre accidente de trabajo, así como con desestimación también del a su vez formalizado contra la misma por D. Braulio, procede su íntegra confirmación, condenándose a la mencionada Mutua ASEPEYO en las costas del presente recurso, comprensivas de la Minuta de Honorarios de los Letrados de las partes impugnantes del mismo, en cuantía de 35.000 (TREINTA Y CINCO MIL) pesetas para cada uno de ellos, el del INSS en la medida en que sea Letrado colegiado, y condena igualmente a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó Asepeyo, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de Diciembre de 1994.

CUARTO

Se impugnó el recurso por los recurridos, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aún soslayando la circunstancia de que cuando la parte invocó la Sentencia utilizada como contradictoria no era firme, por lo que no contenía doctrina útil a aquel efecto, como quiera que el Recurso de casación para Unificación de Doctrina interpuesto contra ella fue desestimado, la Sala ha admitido este Recurso, pese también a lo escueto del escrito de preparación del mismo, que roza los límites de la insuficiencia, como acusa la impugnación desarrollada por el Ente Gestor. Salvados estos obstáculos, surge otro que afecta a la misma finalidad del instituto de la Casación Unificadora, y es que la contradicción doctrinal entre Sentencias,-exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en orden a viabilizar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina-, ha de tener por fundamento la decisión de cuestiones análogas o iguales, y en contemplación de hechos también semejantes, contradicción cuya concurrencia ha de ser acreditada por el recurrente. Pues bien, el fallo recurrido se funda en que, cuando sobrevino el percance, el demandado realizaba tareas propias de un profesional electricista, dato que conduce a la valoración de la relación como laboral y al sujeto de la misma como trabajador por cuenta ajena, y no consta en la Sentencia de contradicción una circunstancia igual, sino que el accidente allí enjuiciado tuvo la naturaleza de un accidente de tráfico sobrevenido cuando se regresaba de visitar a un cliente en tareas de directivo responsable, puesto que se trataba de presentar el presupuesto de determinados trabajos. Se funda, por tanto, el fallo en sobreponer la naturaleza de la actividad a la consideración del vínculo societario, lo que no era objeto del fallo de contradicción.

SEGUNDO

Cabe añadir que, si se entra a conocer la naturaleza de los respectivos vínculos societarios, aparece que, a pesar de que en la demanda sobre la que decide la Sentencia recurrida, se cuantificaban las participaciones sociales de que era titular la víctima del accidente, a fin de configurar la posesión de más del 50% de tales participaciones, los hechos probados se limitan a señalarle como socio mayoritario, expresión no impugnada en Suplicación por la Mutua demandante, y que no equivale a poseer más del 50% de las acciones, como más adelante se verá, mientras que en la Sentencia de contradicción, se afirma de manera clara que el accidentado poseía 300 de un total de las 500 participaciones representativas del capital de la Sociedad.

TERCERO

Y es que la parte recurrente desarrolla como única cuestión la consistente en si el socio mayoritario de una sociedad de responsabilidad limitada, está correctamente afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia jurídica de la ajeneidad de su relación con la sociedad, o si, la nota de ajeneidad desaparece, en virtud de la titularidad que él ostenta del capital de la sociedad, por lo que su presencia en el Régimen General es contraria al ordenamiento. De adoptarse este segundo criterio, resultaría que el percance sufrido por dicha persona natural, no es accidente de trabajo, y no puede originar responsabilidad de la Mutua Patronal que demanda para obtener este último pronunciamiento. Tanto el Ministerio Fiscal como el escrito de impugnación del recurso denuncian la falta de identidad entre los hechos probados que fundamentan las doctrinas respectivamente establecidas por la Sentencia recurrida y la de contradicción, y tal denuncia también merece éxito, en esta segunda faceta del litigio, porque aquel de quien se afirma que posee 300 participaciones, mientras que sus otros dos consocios poseen 100 participaciones cada uno, evidentemente es titular de más del 50% del capital social. Por el contrario, cuando los hechos probados sólo ofrecen el dato de que es un socio mayoritario, únicamente se asevera que sus participaciones representan un porcentaje del capital social superior al que representan cada una de las restantes participaciones de que son titulares sus otros consocios, considerados singular o aisladamente. Es decir, es titular de la porción mayor, pero sin que necesariamente esa porción alcance el 50%, y, menos aún, le supere. Esta interpretación se deduce claramente de diversos pasajes de la Exposición de Motivos de la Ley 2/1995; pero sobre todo se deduce de su artículo 53, precepto que bajo el enunciado Principio mayoritario, en ningún momento identifica la expresión mayoría con mayoría absoluta del capital de la sociedad, sino que en el párrafo siguiente y Por excepción se refiere a más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social; o requerirá el voto favorable de al menos dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. Es claro, por tanto, que no puede establecerse una identidad fáctica entre la descrita como posesión de 300 participaciones del capital cuando son 500 las participaciones en que se haya dividido, y la consistente en ser socio mayoritario. Distinción, se insiste, especialmente transcendente a efectos de determinar si se es o no titular de más del 50% del capital social, pues esta segunda sólo tiene un valor relativo con cada uno de los otros paquetes de participaciones en el capital social.

CUARTO

La ausencia de contradicción es causa de inadmisión del Recurso, a tenor del antes citado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en este momento procesal actúa como causa de desestimación, pronunciamiento que ha de hacerse, con las consecuencias del artículo 233 de la reiterada Ley de Procedimiento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Matilde Marin Pérez, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, con sede el Albacete, de fecha 30 de Enero de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 252/96, formulado por DON Braulio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 6 de Septiembre de 1995, en virtud de demanda formulada por DON Braulioy ASEPEYO, frente a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de ACCIDENTE DE TRABAJO. Condenando al pago de las Costas que incluyen los Honorarios del Letrado del Trabajador recurrido y del Órgano Gestor de la Seguridad Social en cuantía que en su caso fijará la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al tribunal ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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