STS, 22 de Diciembre de 1997

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso1529/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. JORGE DELEITO GARCÍA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de EXPORSEVILLA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 30 de septiembre de 1996 dictada en el recurso de suplicación número 573/96, formulado por Exporsevilla, S.L., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla , de fecha 31 de mayo de 1995 en virtud de demanda formulada por Dº María Cristina, Dº DanielaY Dº Mariana, frente a EMPRESA EXPORSEVILLA S.L. sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 31 de mayo de 1995, el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por Dº María Cristinay otros, frente a EXPORSEVILLA S.L. en reclamación sobre CANTIDAD, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

PRIMERO

Las actoras vienen prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas demandadas desde el día, con la categoría profesional y salario que a continuación se reseñan Trabajador: María Cristina, Antigüedad: 17-09-1974, Categoría: Faenera, Salario: 3.979.- pts; Trabajador: Daniela, Antigüedad: 13-03-1974, Categoría: Faenera, Salario: 3.979.- pts; Trabajador: Mariana, Antigüedad: 17-09-1974, Categoría: Faenera, Salario: 3.979.- pts. Que no ostentan cargo sindical alguno y no se encuentran afiliadas a ningún sindicato y siguen prestando sus servicios como personal fijo discontinuo. SEGUNDO.- Las actoras reclaman 91.517.- pts cada una por salarios del periodo 23 de mayo a 12 de junio de 1994 y 15 y 16 de junio de 1994 a razón de 3.979 pts diarias en base a las razones que se exponen en los hechos 2º y 3º de su demanda, cuyos términos se dan aquí por reproducidos. TERCERO.- Ha quedado acreditado que las codemandadas han realizado labores en el periodo contemplado de alimentación de máquinas, lavado de bombonas y colocación de carga en los camiones, una vez cargados éstos con las carretillas. Dichos trabajos forman parte de las funciones propias de las faeneras. CUARTO.- Se celebró acto de conciliación sin avenencia y sin efecto.

Y en la misma y como parte dispositiva: "Con desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento alegada y estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro que EXPORSEVILLA S.L. le es en deber a cada una de las actoras la suma de 91.517.-pts condenándole a estar y pasar por dicha declaración y a su abono con absolución de los trabajadores codemandados.

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1996 en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EXPORSEVILLA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por María Cristina, Danielay Mariana, contra dicho recurrente, Jesús María, Andrésy Evaristo, sobre cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

TERCERO

D. JORGE DELEITO GARCÍA, Procurador de los Tribunales y de EXPORSEVILLA S.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de fecha 26 de enero de 1995.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de julio de 1997 se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 16 de diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia combatida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, del día 30 de septiembre de 1996, se estimó la demanda de los actores reclamando el abono de los salarios dejados de percibir por falta de llamamiento en sus trabajos de fijos discontinuos. Con carácter previo se rechazó la excepción de inadecuación de procedimiento por haber formulado los actores su demanda por los trámites del proceso ordinario del Titulo I del Libro II, en vez de la modalidad procesal prevista para los despidos en el Titulo II de igual libro. La sentencia funda su decisión en el hecho consignado en sus razonamientos de que en la fecha del juicio los supuestamente preteridos y demandantes ya habían sido llamados por la empresa a sus puestos de trabajo, y en base a lo dispuesto en el art. 27.2.1 del Convenio Colectivo para las industrias del aderezo, relleno, envasado y exportación de aceitunas sevillanas (B.O.P. del 21 de enero de 19988), que indica: "que en aquellos casos en que la empresa llame arbitrariamente a un escalafonado sin tener en cuenta el orden riguroso de antigüedad dentro de la categoría profesional, el trabajador fijo de trabajos discontinuos que le corresponda por turno de antigüedad ser llamado tendrá derecho a tantos salarios como los que haya dejado de percibir por el tiempo que trabajó en la empresa el trabajador llamado indebidamente y caso de persistir la empresa en no llamarle esta situación se considerará como un despido improcedente".

En la sentencia de contraste, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del día 26 de enero de 1995, en la que igualmente se formulaba una reclamación de abono de los salarios dejados de percibir por trabajadores fijos discontinuos que no fueron llamados, a trabajar en diferentes periodos, sí fueron llamados y trabajaron compañeros mas modernos que ellos "como consecuencia del ilícito proceder de la demandada llamando al trabajo a trabajadores más modernos en perjuicio de los actores más antiguos", la sentencia de la Sala estimó el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa, revocando la de instancia y declarando que el procedimiento ordinario no es el adecuado para una reclamación por salarios de trámite".

SEGUNDO

La viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina exige que las resoluciones que se comparan como contradictorias, contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto y que exista una diversidad de respuestas judiciales pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales. Desconocer estas exigencias que establece el legislador en los artículos 217 y 222, de la Ley de Procedimiento Laboral, supone desconocer la excepcionalidad del recurso que nos ocupa, y por ello la concurrencia de este requisito ha de ser examinada incluso antes de analizar otras excepciones, como señaló la sentencia del 3 de diciembre de 1996.

Es evidente que ambas sentencias analizan la excepción de inadecuación de procedimientos, que incluye por sí la denuncia de infracción de normas esenciales a las que se refiere el artículo 189.1 apartado d) de la Ley Rituaria citada, pero evidentemente no se da una identidad de hechos, aunque las pretensiones sean substancialmente iguales. En la sentencia combatida, y en virtud de lo estipulado en el Convenio Colectivo, la pretensión inicial en el llamamiento no se conceptúa como despido, que requiere una "persistencia" de la empresa en ésta omisión, autorizando el mismo pacto la posibilidad de reclamar los salarios dejados de percibir, sin que los mismos puedan ser calificados como salarios de tramitación al no existir un despido, circunstancia que la sentencia destaca al expresar que en la fecha del juicio los actores habían sido llamados a sus puestos de trabajo. En la sentencia de contraste no existe ningún pacto en el sentido expresado y por ello la falta de llamamiento se califica como despido en virtud de lo previsto tanto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores como en el artículo 14, párrafo Segundo del Real Decreto 2104/84 del 21 de Noviembre.

No existe pues esa diversidad de pronunciamientos y sustancial igualdad en los hechos y pretensiones que justifiquen el recurso de casación para la unificación de doctrina y al faltar ese requisito o presupuesto de recurribilidad, que en el presente trámite se convierte en motivos de desestimación, se impone rechazar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Exporsevilla S.A. Se decreta la pérdida del Depósito y condena al pago de las costas, dandose a las consignaciones o aseguramiento el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. JORGE DELEITO GARCÍA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de EXPORSEVILLA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 30 de septiembre de 1996 dictada en el recurso de suplicación número 573/96, formulado por Exporsevilla, S.L., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla , de fecha 31 de mayo de 1995 en virtud de demanda formulada por Dº María Cristina, Dº DanielaY Dº Mariana, frente a EMPRESA EXPORSEVILLA S.A. con perdida del deposito, y condenando en costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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