STS, 9 de Julio de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:5915
Número de Recurso3889/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marin Pérez, en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 2 de marzo de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 3221/98, formulado por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, de fecha 7 de noviembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO NÚM. 151, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Íñigo MANUFACTURAS METÁLICAS ALCALÁ S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 7 de noviembre de 1997, el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla dictó sentencia en virtud de demanda formulada por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO NÚM. 151, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Íñigo MANUFACTURAS METÁLICAS ALCALÁ S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "I. Íñigo, nacido el día 9 de septiembre de 1949, con D.N.I. NUM000 y con el núm. de afiliación a la Seguridad Social NUM001, con fecha 12 de julio de 1995 ostentaba la categoría de oficial 2ª cuanto trabajaba para la empresa Manufacturas Metálicas Alcalá S.L., que tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con Asepeyo, sufrió un accidente de trabajo, del que fue asistido por la Mutua de una herida ampliar en región palmar mano derecho con afectación del aparato flexor del quinto dedo, siendo dado de alta el 6-11-95 con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, declarando el INSS responsable a la Mutua.- II. Interpuesta demanda por la Mutua Asepeyo, contra la resolución del INSS, el Juzgado de lo Social núm. 2 en sentencia de fecha 30 de diciembre de 1996 dictada en los autos 507/96 declaró la responsabilidad empresarial de Manufacturas Metálicas Alcalá S.L. de las prestaciones derivadas del accidente, declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS.- III. como consecuencia de la asistencia sanitaria al trabajador D, Íñigo, se han devengado unos gastos de asistencia sanitaria ascendentes a la suma de 383.885 pesetas y el desembolso por prestaciones por Incapacidad Temporal ascendente a la suma de 242.187 pesetas, que se reclaman mediante la presente demanda y que ascienden a la suma de 625.072 pesetas.- IV. Se han formulado las correspondientes reclamaciones previas a las que no se ha dado contestación a la actora.- V. La empresa desde el documento de afiliación estaba al descubierto en las cuotas del período agosto de 94 a mayo del 95 inclusive". En dicha sentencia consta el siguiente: "FALLO. Que estimando la demanda formulada por la actora ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO NÚM. 151, debo condenar y condeno a la empresa MANUFACTURAS METÁLICAS ALCALÁ, S.L. al pago a la demandante de la suma de seiscientas veinticinco mil setenta y dos (625.072) pesetas, y debo declarar y declaro responsable subsidiario al INSS y a la TGSS en el pago de estas cantidades, absolviendo a las demás demandadas de las prestaciones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación deducido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 1997 por el Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA, en autos sobre prestación por incapacidad temporal tramitados contra las entidades recurrentes y la empresa MANUFACTURAS METÁLICAS ALCALÁ S.L., a instancias de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚM. 151. En su consecuencia, revocamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida y en sustitución de la misma, desestimamos la demanda y absolvemos a los demandados".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de ASEPEYO, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 30 de noviembre de 1999 (recurso número 2365/98).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, común en los supuestos de las sentencias combatida y de contraste en las que fue resuelta con respuesta divergente, por lo que concurre el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, es la de determinar el plazo que tiene la Mutua de Accidentes de Trabajo, que ha anticipado al trabajador accidentado la prestación económica de incapacidad temporal así como facilitado la asistencia sanitaria para reintegrarse de las cantidades abonadas y de los gastos de carácter médico soportados, frente a la empresa declarada responsable por razón de incumplimiento de sus obligaciones de cotizar a la Seguridad Social y, subsidiariamente frente al Instituto Nacinal de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Parten ambas sentencias comparadas de idéntica situación, con hechos, fundamentos y pretensiones iguales y mientras la sentencia combatida establece el plazo de caducidad de un año, la sentencia de contraste recoge el plazo de prescripción de cinco años. Denuncia la recurrente aplicación indebida del artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social, e infracción por no aplicación del artículo 45 del mismo Texto Legal.

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, por cuanto la doctrina de la sentencia de contraste es acorde con la doctrina unificada en casación por sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1998 (recurso 1032/98), estableciendo que "no se trata propiamente de una acción ex art. 43.1 LGSS tendente al reconocimiento del derecho a las prestaciones pues éstas ya han sido reconocidas inicialmente al beneficiario por parte de la Mutua que ha cumplido con su obligación de anticipo y la determinación de a quien corresponda la responsabilidad última al abono de las prestaciones económicas y técnicas anticipadas aun no se ha efectuado; ni tampoco consiste en una acción ex art. 44 LGSS tendente al percibo de las prestaciones económicas por parte del interesado ya que éste las ha percibido a cargo inicial de la Mutua, tanto la de carácter económico como, en su caso, las de carácter técnico, consistentes en la asistencia sanitaria; sino que, como se ha indicado, se trata de una acción a ejercitar por la Mutua para que se declare el responsable último de las cantidades por aquélla anticipadas y, en consecuencia, se proceda por quien resulte responsable a asumir sus obligaciones reintegrando, en su caso, a la Mutua lo por ella anticipado.- 5.- Los razonamientos expuestos conducen, -- dada la naturaleza de la acción ejercitada incluible en el ámbito material de las prestaciones de la Seguridad Social y siguiendo criterio similar al adoptado por esta Sala en supuestos de no determinación expresa del plazo para el ejercicio de acciones de esta naturaleza (entre otras, SSTS/IV 29-III-1985, 10-IV-1989, 13-VII-1998 -recurso 3883/1997, 16-IX-1998 -recurso 4085/1997) para evitar la aplicación supletoria de la normativa civil (art. 4.3 Código Civil) fundada en principios distintos --, a la aplicación analógica ex art. 4.1 Código Civil de lo establecido en el art. 43.1 LGSS, considerando que es el plazo general para el ejercicio de acciones de Seguridad Social que no tengan establecido uno específico, y a establecer que para el ejercicio de la acción cuestionada, tendente a que se declare el responsable último de las cantidades anticipadas por la MATEPSS y, en consecuencia, se proceda por quien resulte responsable a asumir sus obligaciones reintegrando, en su caso, a la Mutua lo por ella anticipado, existe un plazo de prescripción de cinco años."

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marin Pérez, en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 2 de marzo de 2000, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación se desestima este recurso, confirmamos la sentencia de instancia. Sin especial pronunciamiento en costas. Con devolución al recurrente del importe del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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