STS, 11 de Abril de 2000

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:3033
Número de Recurso3369/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Javier P.R. contra sentencia de 29 de junio de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede de Albacete, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Javier P.R. contra la sentencia de 3 de febrero de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1 en autos seguidos por D. Javier P.R. frente a D. Fernando G.A.

y Contrataciones G.F.C., S.L. sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero de 1998 el Juzgado de lo, Social de Ciudad Real nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado D. FERNANDO G.A., y desestimando también la demanda formulada por D. JAVIER P.R., contra aquel y contra la entidad CONTRATACIONES G.F.C., S.L., debo absolver y absuelvo libremente a ambos codemandados de la pretensión frente a los mismos deducida".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- En fecha 9-1-1997 el demandante D. Javier P.R. formalizó un contrato de trabajo de la modalidad de obra o servicio determinado, habiendo constar en el mismo que su duración sería hasta 'el fin de las obras', con el empresario D. Fernando G.A.. SEGUNDO.- En las cláusulas de dicho contrato se especifica que la categoría profesional del demandante sería la de Peón de albañil para la realización de trabajos de esa categoría en las obras de renovación de la vía en las estaciones de Villacañas (Toledo), O'Donnell, Pitis, Vicalvaro-Vallecas y Ntra. Sra. de Europa (Madrid); con el salario según convenio colectivo de la construcción. El trabajador aceptó que los centros de trabajo de la empresa eran móviles e itinerantes y se sometía a lo establecido en el Estatuto de los trabajadores y del Convenio general sobre movilidad geográfica., El salario/día fijado en el convenio colectivo para su categoría de Peón de Albañil es de 4.857 ptas. para el año 1997. TERCERO.- Tras firmar el correspondiente finiquito de la anterior relación laboral el 14.4.97 formalizó nuevo contrato el 6.3.1997 de la misma naturaleza que el anterior aunque en esta ocasión añadiendo las estaciones de Cercedilla y Cotos (Madrid) con la misma categoría profesional, el mismo salario y la misma finalidad (hasta 'fin de obra'), y el mismo empresario. CUARTO.- Percibió durante el mes de Marzo de º.997 la nómina correspondiente a los días 6 al 31 (total 26 días). QUINTO En fecha 15-4-97 formalizó nuevo contrato de la misma naturaleza que los anteriores, con el mismo empresario y las mismas condiciones laborales hasta el 'fin de obra'. En una nómina del mes de Abril de 1.997 percibió el salario correspondiente a 14 días, del 1 al 14 de Abril; y en otra nómina de ese mismo mes percibió el salario correspondiente a los días 16 al 30. SEXTO.- También ha percibido los salarios correspondientes al mes de mayo de 1.997, completo; al mes al mes de mayo de 1.997, completo; al mes de junio completo; del 1 al 3 de Julio; y del 28 al 31 de Agosto. Estas últimas nóminas están extendidas a nombre de Construcciones G.F.C S.L. SEPTIMO.- La citada empresa Construcciones G.F.C., S.L., fue constituida por D. Fernando G.A., que es su administrador único y propietario junto con su esposa, realizando las mismas obras que venía haciendo anteriormente como empresario persona física. el motivo por el que constituyo la sociedad, como el mismo confesó en el acto del juicio oral, fue porque como empresario persona física tenía una limitaciones que no operaban si funcionaba como empresario persona jurídica. Las obras de ampliación, renovación y conservación de las estaciones de ferrocarril antes citadas las hacía siguiendo las instrucciones de los directivos de RENFE que le fijaban los días en que podían trabajar en cada estación e incluso le impedían seguir trabajando en algunas de ellas aunque no estuvieran terminadas por completo las obras encargadas que, en ocasiones, las reanudaban después de transcurridos algunos días, y en otras no las terminaban. El demandante ha confesado que cuando formalizó y firmó los sucesivos contratos de la modalidad de obra o servicio determinado era consciente que todas ella serán de duración determinada".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Javier P.R. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha la cual dictó sentencia en fecha 29 de junio de 1998 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Javier P.R.

contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 de Ciudad Real, de fecha 3 de Febrero de 1.998, en autos nº 777/97, siendo recurridos D. Fernando G.A. y Contrataciones G.F.C. S.L., en reclamación de despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. Javier P.R. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 24 de septiembre de 1997

QUINTO.- Por providencia de fecha 18 de enero de 2000 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de abril de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

En el presente caso la sentencia recurrida en casación unificadora, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el día 29 de junio de 1.998 no puede considerarse contradictoria con la de 24 de septiembre de 1.997 de la Sala de lo Social del T.S.J. de Aragón que es la citada como referencial. Aunque en ambas se examinan demandas de despido improcedente tras ceses acordados por fin de contratos formalmente celebrados, al amparo del Real Decreto 2.546/94 de 29 de diciembre, bajo la modalidad de para obra o servicio determinados, los hechos y fundamentos de una y otra son distintos hasta el punto de ustificar plenamente la disparidad de los pronunciamientos emitidos.

En la sentencia de contraste, los trabajadores fueron contratados para realizar tareas de cableado eléctrico en la denominada "sección FIAT", sin mas especificación, constando que esa es la actividad ordinaria que la empresa realiza para varias industrias del automóvil, lo que permitió a la Sala de lo Social concluir que se trataba de trabajos normales y permanentes de la patronal recurrente y estimar la demanda con exclusivo amparo en el art. 2.1 del Real Decreto citado.

En la sentencia recurrida consta probado que el actor fue contratado por empresa de la construcción para la realización de trabajos de albañil en obras de las estaciones de ferrocarril de las poblaciones de Villacañas, O,Donnell, Pitis, Vicalvaro-Vallecas y Nuestra Señora de Europa, aceptando expresamente que los centros de trabajo de la empresa eran móviles e itinerantes y que se sometía a lo establecido en el Convenio General de la Construcción sobre movilidad geográfica. Y tambien que "las obras de ampl iación, renovación y conservación de las estaciones de ferrocarril se hacían siguiendo las instrucciones de los directivos de RENFE que les fijaban los días en que podían trabajar en cada estación e incluso les impedían seguir trabajando en algunas de ellas, aunque no estuvieran terminadas por completo las obras encargadas que, en ocasiones las reanudaban después de transcurridos algunos días y otras no las terminaban. El demandante ha confesado que cuando formalizo y firmo los sucesivos contratos de la modalidad de obra o servicio determinado era consciente de que todas las obras eran de duración determinada". Razones que condujeron a la desestimación de la pretensión de despido improcedente actuada por el recurrente.

Se trata pues de circunstancias fácticas que en modo alguno pueden calificarse de sustancialmente idénticas. Pues en el caso de la sentencia de contraste la empresa pertenece al sector siderometalurgico y el trabajo contratado, que no fue objeto de ninguna concreción o identificación, se correspondía con la actividad normal y permanente que la empresa realizaba en su propio centro. Mientras que en la sentencia recurrida la empresa pertenece al sector de la construcción y el actor fue contratado para la re alización de las obras identificadas en el contrato, dotadas de la autonomía y sustantividad propia que faltaba en la sentencia de contraste, hasta el punto de que el propio trabajador ha reconocido su duración determinada.

SEGUNDO: Sensibles diferencias pueden apreciarse tambien en los fundamentos jurídicos. Es cierto que en ambos debates de suplicación se invoco el art. 2.1 del Real Decreto 2546/94. Mas no debe olvidarse que en su ultimo párrafo la norma se remite expresamente al Convenio Colectivo aplicable. Y la regulación convencional, de indudable influencia para resolver el debate, tampoco es la misma. La empresa de la sentencia de contraste, con actividad del metal en Aragón, no está lógicamente sometida, como la recurrida, al Convenio Colectivo de la Construcción de la Provincia de Ciudad Real, que en el párrafo segundo del art. 39, expresamente invocado como infringido en suplicación, autoriza a que "previo acuerdo entre las partes el personal fijo de obra podrá prestar servicios en una misma empresa y en distintos centros de trabajo durante un periodo máximo de tres años consecutivos". Y tampoco vincula a la empresa de cableado eléctrico el Convenio General de la Construcción sobre movilidad geográfica, al que voluntariamente quedo sometido el actor hoy recurrente, ni el punto 10 del Acuerdo Nacional para la Construcción, normas paccionadas que también invocaba aquel como infringidas en su recurso de suplicación, que en su caso habría de resolver esta Sala aplicando dichas normas que la sentencia de contraste no tuvo que examinar.

TERCERO: Por otra parte, la Sala ha señalado, con reiteración, que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades y despidos, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones (sentencias de 11 de octubre de 1.991, 5 de diciembre de 1.991, 8 de febrero de 1.993 y 27 de octubre de 1.998). Pues bien en el debate de suplicación el actor planteó, y reitera en casación unificadora, un supuesto fraude de ley en su contratación, con expreso apoyo en el art. 9 del R.D. citado. Tema y precepto que, y esta es otra diferencia, no fueron objeto de examen en la sentencia comparada.

CUARTO: Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la ausencia entre las sentencias comparadas de la igualdad sustancial de hechos y fundamentos que exige el art. 217 LPL para poder superar con éxito el juicio de contradicción, constituía, conforme al art. 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, causa de inadmisión que en este momento procesal deviene en causa de desestimación. Y así procede acordarlo, sin condena en costas por no darse los supuestos del art. 233.1 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Javier P.R. contra sentencia de 29 de junio de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede de Albacete, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 3 de febrero de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1. Sin costas.

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