STS, 25 de Octubre de 2001

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2001:8249
Número de Recurso3916/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la T.G.S.S. contra sentencia de 18 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Esther contra la sentencia de 15 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Alicante nº 3 en autos seguidos por Dª Esther frente a la TGSS sobre alta en RETA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Esther frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Y así se declara que la demandante Esther ha trabajado como subagente de seguros para la empresa ASNOR, S.A. en virtud de contrato mercantil, habiendo percibido por ello en concepto de comisiones cantidades superiores al salario mínimo interprofesional.- 2º. Que la demandante no solicitó su afiliación ni ha cotizado en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos.- 3º. Que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social procedió a levantar actas de liquidación de cuotas del citado Régimen por falta de cotización durante el periodo de enero de 1.994 a diciembre de 1.998.- 4º. Que por Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social procedió a levantar actas de liquidación de cuotas del citado Régimen por falta de cotización durante el periodo de enero de 1.994 a diciembre de 1.998.- 4º. Que por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 14-7-1999 se procedió a tramitar el alta de oficio de la demandante al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y posterior baja, con las siguientes referencias:

I.P.F. NUM000

N.A.F. NUM001

ACTIVIDAD SEGUROS

FECHA ALTA FECHA EFECTOS FECHA BAJA FECHA EFECTOS IT BASE

01.01.94 31.12.94 31.12.94 31.12.94 SI MINIMA

01.01.95 31.12.98 31.12.98 31.12.98 NO MINIMA

5º. Que contra dicha Resolución se interpuso la correspondiente Reclamación previa en fecha 9-9- 99 que fue desestimada de manera expresa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Esther ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Esther contra la sentencia de 15-2-2000 del Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, debemos revocar en parte la sentencia recurrida, declarando que el alta en el RETA procede desde 29-10-97 confirmandola en el resto".

CUARTO

Por la representación procesal de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se ha entablado ante este Tribunal Supremo varios recursos de casación para la unificación de doctrina, en los que se controvierte la regularidad de un alta de oficio en seguridad social, régimen especial de trabajadores autónomos, practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual a su vez obró como consecuencia de actuación inspectora. La controversia involucra en realidad aspectos varios del asunto, que son: primero de todo, si la actividad autónoma del subagente de seguros es tributaria de una obligada afiliación en el mentado régimen; después, si a nuestra sentencia de 29 octubre 1997 (rec. 406/97), que se inclina por la afirmativa cuando los ingresos del subagente superan el monto del correspondiente salario mínimo interprofesional, es aplicable "retroactivamente" a casos anteriores a la misma; finalmente, si el cambio normativo operado por el RD 84/1996, de 26 febrero, sobre altas y otros extremos, goza también de "retroactividad". Como quiera que con frecuencia concurren circunstancias que propician la confusión, conviene comenzar por la identificación suficiente del caso.

  1. La accionante, doña Esther, dedujo demanda en que afirmaba haber trabajado como subagente de seguros, para la entidad ASNOR, S.A., en virtud de contrato mercantil, con percepción de comisiones superiores al salario mínimo interprofesional; así como que la Tesorería General de la Seguridad Social había producido alta de oficio en el régimen especial de trabajadores autónomos; pedía el dictado de una sentencia estimatoria, "declarando no proceder el alta en [dicho régimen], anulando y dejando sin efecto la resolución sobre la misma, ni por tanto la obligación de cotizar por haber ejercido como subagente de forma no habitual". En el acto de juicio, y trámite de ratificación de demanda, aclaró que "desiste de la última parte del suplico, referente a la obligación de cotizar; subsidiariamente solicita que los efectos del alta sean a partir de la fecha de las actas de liquidación".

  2. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 3 de Alicante. Dictó sentencia en 15 febrero 2000 (autos 527/99). Sus hechos probados concretan que el periodo a que afecta la discusión es el comprendido entre enero 1994 hasta diciembre 1998. El fallo es desestimatorio.

  3. La interesada entabló suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya Sala de lo social, pronunció sentencia en 18 julio 2000 (rollo 1544/00). Su fallo estima en parte el recurso "declarando que el alta en el RETA procede desde 29 octubre 1997, confirmándola en el resto". Esto equivalía a atender petición subsidiaria deducida en el recurso, de que la eficacia del alta fuera referida a la fecha de la sentencia de este Tribunal Supremo de 29 octubre 1997 (rec. 406/97), la cual por tanto no tendría "efectos retroactivos". Es decir: parte de que la afiliación es debida, pero sus efectos no pueden retroceder más allá de nuestra sentencia de la misma fecha, donde se establece criterio de tal clase.

SEGUNDO

1. Contra esta ultima resolución interpone la Sra. Esther recurso de casación para la unificación de doctrina. En el escrito de preparación, se advierte que el recurso versará sobre dos cuestiones: 1º) La retroactividad de nuestra sentencia de 29 octubre 1997, sobre el concepto de "habitualidad" en el régimen de autónomos (presumible a partir de unos ingresos superiores al SMI); la sentencia de contraste elegida en este punto es la del TSJ de Madrid, 94/2000, de 17 febrero.- 2º) La aplicabilidad del RD 84/1996, de 29 enero, que aprueba el Reglamento de general sobre altas y otros conceptos; afírmase que la sentencia recurrida niega eficacia retroactiva a dicho RD y en consecuencia revoca el alta practicada de oficio; como sentencia de contraste se propone ahora la del mismo TSJ de Madrid, 449/2000, de 22 junio, la cual considera aplicable el RD 84/1996 a situaciones anteriores a su entrada en vigor.

  1. Se deduce ulteriormente el escrito de interposición del recurso casacional. En el mismo se propone como única sentencia de contraste una de las incluidas en el escrito de preparación, 449/200, de 22 junio.

TERCERO

1. Lo primero que debe hacer esta Sala es constatar su concurren los presupuestos de la contradicción (LPL, art. 217) y el requisito de la relación detallada y circunstanciada de la misma (art. 222); en su caso, se entraría a enjuiciar el fondo del asunto.

  1. Para simplificar la reflexión, es aconsejable analizar el primer termino la sentencia de contraste. Tal como esta concebido el escrito de interposición, no puede ser otra que la del TSJ de Madrid, de 22 junio 2000 (rollo 1645/00). La allí demandante trabajo como subagente para la empresa CTAS, S.A., en virtud de contrato mercantil; la TGSS practico alta de oficio a la vista de un acta de la Inspección de Trabajo, de fecha 1 marzo 1999, todo por referencia al periodo de actividad que va desde 1 enero hasta 31 diciembre 1998. Se mantiene la sentencia desestimatoria del Juzgado social.

TERCERO

1. El recurso no puede ser admitido si se repara en lo siguiente.

  1. El único fallo que como referencial puede retenerse, como hemos dicho, es la STSJ de Madrid, de 22 junio 2000. Lo determina irrevocablemente lo propuesto e indicado en el escrito de preparación y lo dice con claridad el escrito de interposición (aunque en la motivación jurídica, motivo tercero, se aluda por vía argumental, a la STSJ Madrid, de 17 febrero 2000, lo cual es completamente irrelevante).

  2. Primero de todo: no hay real contradicción por dos razones fundamentales: 1º) en cuanto al fondo del asunto, procedencia de la afiliación de los subagentes en autónomos: no hay oposición alguna de fallos, porque ambos TSJ parten, como consecuencia principalmente de la doctrina de este Tribunal Supremo, de que la afiliación es procedente.- 2º) las eventuales discrepancias colaterales no han influido en el fallo referencial, ya que, al contemplar éste actividades desarrolladas en el año 1998, ni le afecta la duda sobre la llamada "retroactividad" de nuestra sentencia de 29 octubre 1997, ni la igualmente denominada "retroactividad" del RD 84/1996, sobre nueva regulación de las altas y otros extremos. Por lo demás, cualquier reflexión que sobre tales aspectos se haga en esa sentencia de contraste, puesto que no influye en el fallo, queda constreñida a un mero obiter dictum.

  3. Respecto de tal fallo, no se propone la relación detallada y circunstanciada de la contradicción, pedida por el art. 222 LPL; así se desprende de un atento y detenido examen del escrito de interposición, particularmente, dentro del capitulo relativo a aquel requisito, en sus puntos 3 (criterio de la sentencia de contraste) y 4 (contradicción entre ésta y la recurrida). Repárese en que se omite un dato fundamental: que el periodo liquidado en el fallo de relación, es el año natural 1998.

CUARTO

Lo anterior conduce, oído el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso en cuanto al fondo, pues a tal equivale la constatación en este momento procesal de la ausencia de los presupuestos o requisitos mencionados; sin que a la resolución por la que se decretó la admisión, y al tramite desenvuelto en su día, quepa conferir efectos que sobrepasen lo intelocutorio; dado que con la admisión en su momento decretada, se perseguía en realidad afrontar un examen más detenido de esos condicionantes, vista la cantidad de recursos que con el mismo contenido está enjuiciando la Sala, y la variedad sin embargo con que son concebidos los escritos de preparación y de interposición. Queda firme pues la sentencia recurrida; y no se imponen costas, por no concurrir las exigencias que para ello pide el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la T.G.S.S. contra sentencia de 18 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 15 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Alicante nº 3. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR