STS, 15 de Febrero de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1672/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado, en representación del organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 13 abril 1994, por la que se resuelve los de suplicación interpuestos por una y otra parte contra la sentencia dictada el 18 de junio de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, en autos seguidos a instancia de Dª Marcelinafrente al organismo Autónomo Correos y Telégrafos, sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 1994 el Juzgado de lo Social nº. 3 de Navarra dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Marcelinacontra el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos debo declarar y declaro improcedente el despido practicado con efectos a que abone a la actora los salarios de tramitación desde el día 31 de Octubre al 8 de Noviembre, ambos de 1.992 a razón de 5.100 pesetas diarias".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La demandante, Dª Marcelina, ha prestado sus servicios para el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos desde el 1 de mayo de 1.992, con la Categoría Profesional de Oficial Postal y un salario diario con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 5.100 ptas. día. Segundo.- La actora desde el día 1 de mayo de 1.992, ha suscrito los contratos de trabajo y por las causas, que a continuación se relacionan: 1 al 31 de mayo de 1.992, contrato eventual al amparo del art. 3 del Real Decreto 2.104/84 para atender circunstancias de servicio en la oficina de Pamplona producidas por vacante temporal: del 1 al 30 de junio de 1.992, contrato de interinidad al amparo del art.4 del Real Decreto 2.104/84 para sustituir al Sr. Plácidopor vacaciones; del 16 al 30 de julio de 1.992, por igual motivo que el anterior para sustituir al Sr. Emilio; del 1 al 31 de agosto de 1.992, por sustitución de Catalinay Claudio; del 1 al 15 de septiembre de 1.992, sustitución de Pedro Franciscoen situación de vacaciones; del 16 al 30 de septiembre de 1.992, contrato eventual al amparo del art. del Real Decreto 2.104/84, para atender circunstancias de Servicio en la oficina de Pamplona, producidas por vacante temporal. Tercero.- La actora recibió la comunicación escrita fechada el 15 de octubre de 1.992, causaría baja como contratada laboral, por fin de contrato. Cuarto.- Con posterioridad a tal cese, la actora ha vuelto a prestar servicios laborables para el Organismo demandado el día 9 de noviembre de 1.992. Quinto.- En certificación expedida por el Jefe Provincial de Correos y Telégrafos de Navarra de 3 de febrero de 1.992 se hace constar: Que, esta Jefatura procede a la contratación de personal laboral eventual con el fin de sustituir a los funcionarios adscritos a la misma en sus vacaciones anuales o licencias por enfermedad o asuntos propios. También en el caso de vacantes temporales por jubilación, traslado a otras provincias mediante concurso, o excedencias, siempre conforme con los acuerdos firmados por nuestra Dirección General y las representaciones sindicales mayoritarias a nivel estatal. Hasta la fecha se ha necesitado la contratación mensual aproximadamente de 67 contratos por vacante. Con la toma de Posesión de 56 funcionarios (O.B.O.E. 29-9-92), será necesario cubrir 16 vacantes aproximadamente en la Provincia, puesto que Pamplona, queda cubierto. Sexto.- Durante el tiempo de prestación de servicios la actora ha desarrollado su trabajo en la Oficina principal de Correos en Pamplona, desempeñando las mismas funciones que el resto del personal funcionario o laboral, realizando funciones de atención al público. Séptimo.- En el contrato suscrito el día 1 de agosto de 1.992, consta que su objeto era sustituir a Pedro Francisco, y en el contrato suscrito el 1 de septiembre de 1.992, consta que su objeto era sustituir a Pedro Francisco, que desarrolla su trabajo en turno de noche. Octavo.- La actora no desempeña, ni ha desempeñado en el año anterior a su cese, cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores. Noveno.- Ha sido agotada la vía previa." TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, en representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, y por doña Marcelina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia con fecha 13 de abril de 1994, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del ORGANISMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGRAFOS y estimando el formulado por la representación de DOÑA Marcelina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra en el procedimiento nº 7/93, sobre despido, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en cuanto se concede a la actora el derecho a optar entre ser readmitida en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a ser indemnizada a razón de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con el límite máximo de 42 mensualidades, y en todo caso a que se le abonen los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido el 31 de octubre de 1.992 y hasta la notificación de la sentencia de instancia, a razón de 5.100 ptas. diarias, pudiendo descontarse de los mismos la cantidad percibida por la actora en el período trabajado".

CUARTO

Por la representación procesal del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas el 6 de febrero de 1993 y el 29 de mayo de 1991.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de julio de 1994 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma la recurrida, impugnando el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 18 de enero de 1.995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia contra la que el Abogado del Estado ha formulado el recurso al que con la presente se da respuesta es la dictada el 13 de abril de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Su fallo desestima el de suplicación interpuesto por el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, que era el demandado, y, acogiendo el que también había formulado la demandante, revoca en parte el pronunciamiento de instancia, en el que se declaraba que el cese impuesto por cumplimiento del término pactado constituía despido improcedente, y, manteniendo esta calificación, modifica el contenido de la condena, fijándola en readmisión o abono de indemnización, con opción en favor de la trabajadora, y en el pago de los salarios de tramitación.

  1. - Afirma el Abogado del Estado, realizando la preceptiva relación precisa y circunstanciada, que la sentencia que impugna, al mantener que el mencionado cese constituye despido improcedente, incurre en contradicción con las dictadas en 29 de mayo de 1.991 y 6 de febrero de 1.993, respectivamente, por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón y Baleares, ambas citadas en su escrito de preparación. De estas sentencias, la primera de ellas no es idónea para acreditar la concurrencia del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que no era firme a la fecha en que fue preparado el recurso.

    El supuesto que en términos desestimatorios resuelve la única sentencia que puede ser considerada para el debate sobre la contradicción también contempla cese acordado por el Organismo Autónomo hoy recurrente con respecto a trabajadora a su servicio, fundado igualmente en cumplimiento del término pactado, y que, como en el ahora controvertido, fue impugnado por la afectada aduciendo que la relación laboral a la que así se pretendía poner fin, aun constituída mediante contrato de duración determinada, había devenido en por tiempo indefinido. Dicha relación se había iniciado mediante contrato que fundaba su temporalidad en la necesidad del Organismo demandado de "reforzar el servicio de Huesca por componente de absentismo" y que duró desde el 16 de julio al 30 de octubre de 1990. A tal contrato sucedieron otros dos, igualmente temporales, en los que se consignaba como causa al respecto la necesidad de dicho Organismo de "reforzar el servicio de la oficina de Huesca por vacantes", habiendo durado, el primero, desde el 1 al 30 de noviembre y, el segundo, desde el 1 al 31 de diciembre de 1990.

  2. - Sostiene la trabajadora, al impugnar el recurso, que en este no se incluye la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que acusa, a lo que añade que tal contradicción no existe. En cuanto a lo primero, manifiesta que al describir el supuesto litigioso se afirma que mediaron cuarto contratos sucesivos, cuando en verdad se concertaron ocho, y que el fallo impugnado declara nulo el despido, siendo así que la calificación que hace es de improcedencia, añadiendo por último que se silencia que el cometido asignado no correspondía con el que realizaban las personas sustituidas. Lo expuesto, sin embargo, no excluye el cumplimiento suficiente del requisito de que se trata, pues, de una parte, en el recurso son objeto de expresa mención los aludidos ocho contratos; de otra, también se dice en el recurso, con manifestación expresa, que el fallo que impugna califica el cese como despido improcedente; finalmente, el dato omitido no resulta transcendente, pues, de entenderse que los contratos celebrados se acogieron a la modalidad que ampara el art. 15, 1.b), la prestación de servicios no requiere asignación predeterminada de puesto de trabajo y, de considerarse que los mencionados contratos fueron de interinidad, la legalidad aplicable no impedía previas sustituciones internas, tal como actualmente determina, acogiendo lo declarado al respecto por la jurisprudencia, el art. 4.2 a) del Real Decreto 2546/94, de 29 de diciembre.

  3. - Por lo que se refiere a la concurrencia en el caso del mencionado presupuesto o requisito de recurribilidad, la solución procedente es afirmativa, teniendo en cuenta que las pretensiones a comparar, resueltas de manera distinta por la sentencia impugnada y por la ya mencionada de la Sala de lo Social de Aragón, no sólo presentan simetría subjetiva, sino que también ofrecen igualdad sustancial en sus respectivos hechos, fundamentos y peticiones. En efecto, aún siendo cierto que en el caso y a diferencia del que es objeto de cotejo, fueran ocho los sucesivos contratos que suscribieron las partes, tal dato, por si sólo, no excluye la referida igualdad sustancial, pues lo que importa al respecto, cuando no se cuestiona la existencia de la causa que funda la temporalidad, es si media coincidencia en la modalidad contractual utilizada y en la duración, dentro de un período de doce meses, que alcanzaron en ambos casos los celebrados por circunstancias de la producción. Tanto en un supuesto como en otro, los contratos suscritos al amparo de esta ultima modalidad, tuvieron una duración sumada que no sobrepasó seis meses dentro del indicado período, y esto incluso aún cuando en el presente caso hubiera de atribuirse este carácter a los que fueron suscritos para sustituir a trabajadores durante el tiempo de disfrute de sus vacaciones.

SEGUNDO

1. Verificada la contradicción denunciada, lo cual lleva consigo que haya de entenderse cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el citado art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, procede resolver sobre el motivo de casación que funda el recurso, mediante el que se denuncia infracción de lo dispuesto por los artículos 15 y 49.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como de las normas reglamentarias correspondientes, a la sazón contenidas en el hoy derogado Real Decreto 2104/1984.

  1. - La relación laboral que vinculó a las partes se desarrolló de manera ininterrumpida desde el 1 de mayo de 1992 al 31 de octubre del mismo año, alcanzando, por tanto, duración que no sobrepasó seis meses en período de doce meses. Los contratos que sucesivamente se celebraron fueron ocho, cuatro de los cuales -los dos primeros y los dos últimos- lo fueron por acumulación de tareas, acogiéndose, por tanto, a la modalidad que regula el art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, mientras que los cuatro restantes, en los que se consignaba como causa de la temporalidad la sustitución durante sus vacaciones de trabajadores que quedaban identificados, fueron formalmente concertados en régimen de interinidad, terminando cada uno de estos al reincorporarse el respectivamente sustituído.

    Aún cuando pueda cuestionarse que fuera correcta la modalidad utilizada para los contratos últimamente mencionados, por entenderse que la necesidad de trabajo que genera la ausencia durante el disfrute de vacaciones debe ser atendido mediante la figura de la eventualidad y no con la de interinidad, tal irregularidad, por si sola, no llevaría consigo que adquirieran fijeza los así contratados, pues produciendo tal ausencia una acumulación de tareas -lo cual no se discute- y mediando pacto expreso de temporalidad, la consecuencia procedente es asignar a tales contratos la naturaleza que le fuera propia, aplicando su régimen específico. Consiguientemente, no habiendo sobrepasado la relación que vinculó a las partes duración superior a seis meses en un período de doce meses, habría que concluir en todo caso que se hizo utilización correcta de la figura de la eventualidad, en tanto que fueron respetados los límites que para la misma establece el art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, por lo cual el cumplimiento del término, mediando denuncia, constituye causa válida para la extinción de la relación laboral así constituída, tal como previene el art. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores. La parte hoy recurrente no incurrió en conducta fraudulenta, lo que excluye la aplicación del art. 15.7 del mencionado cuerpo legal, dado que se acogió válidamente al sistema ordinario de contratación temporal vigente a la suya, sin utilización torcicera del mismo.

  2. - La sentencia recurrida, al no entenderlo así y apartarse de la doctrina ajustada sentada por la sentencia que se ha utilizado como término de comparación, incurrió en las infracciones denunciadas, produciendo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, lo que debe determinar, con la estimación del recurso, que sea casada y anulada.

  3. - Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, según ordena el art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. En el caso ha de hacerse, sin necesidad de otros razonamientos, rechazando el recurso de tal clase que interpuso la trabajadora y acogiendo el formulado por el organismo demandado, para, con revocación de la sentencia de instancia, absolverlo de la pretensión interpuesta. Sin imposición de costas en este recurso y en el de suplicación, dado lo establecido por el art. 232 de la Ley últimamente citado.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado, en representación del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 13 abril 1994, por la que se resuelve los de suplicación que interpusieron la indicada parte y la demandante, contra la sentencia dictada el 18 de junio de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, en autos seguidos a instancia de Dª Marcelinafrente al Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, sobre despido. Casamos y anulamos la mencionada sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, desestimamos el interpuesto por la trabajadora y acogemos el formulado por el Abogado del Estado y, con revocación de la sentencia de instancia, absolvemos a dicho Organismo de la pretensión frente al mismo interpuesta. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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