ATS, 16 de Julio de 2004

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:9343A
Número de Recurso622/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2.003, en el procedimiento nº 500/01 seguido a instancia de DON Miguel Ángel contra LA CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por GENERALITAT VALENCIANA- CONSELLERÍA DE SANITAT, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de noviembre de 2.003, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2.004 se formalizó por el Letrado Don Roberto Alvaro Gómez, en nombre y representación de GENERALITAT VALENCIANA-CONSELLERÍA DE SANITAT, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de mayo de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

La cuestión planteada consiste en determinar si las cartillas dadas formalmente de baja por la TGSS en el Sistema de Seguridad Social, deben computarse para calcular la retribución de los facultativos del Sistema Nacional de Salud remunerados por el sistema de cupo por cartillas de alta en asistencia sanitaria (arts.111.2 y 112.4 y 5 LGSS de 1974, 30.1.1 Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, y 1.1 Orden de 8 de agosto de 1986).

Tanto en el supuesto de la sentencia recurrida como en el de la de contraste se trata de profesionales sanitarios del Sistema Nacional de Salud, personal estatutario de cupo, que perciben su retribución conforme el cupo o número de cartillas que tienen asignadas, cuestionándose en ambos casos, a través de una reclamación de diferencias salariales, si deben computarse en su cupo las cartillas dadas formalmente de baja en el Sistema de Seguridad Social por la TGSS.

La sentencia recurrida estima en parte la pretensión de la actora, teniendo en cuenta que la Administración demandada y ahora recurrente no facilitó un listado individualizado de los beneficiarios reales de asistencia sanitaria a cargo de su cupo, con independencia de su situación en la Seguridad Social, aplicando en consecuencia la doctrina sobre la facilidad probatoria, y que las cartillas dadas de baja se corresponden con bajas en el Sistema de Seguridad Social, pero respecto de personas que siguen siendo beneficiarias de la asistencia sanitaria pública, y que efectivamente siguen recibiendo tal asistencia, en algún caso.

Por el contrario, la sentencia de contraste estima que no deben computarse las cartillas dadas de baja, por entender que se corresponden con personas que no tienen derecho a la asistencia sanitaria, en su caso respecto del profesional y cupo en el que se dan de baja.

De lo expuesto se desprende la falta de la contradicción alegada, toda vez que la sentencia recurrida reconoce que algunas de las cartillas dadas de baja se corresponden con bajas en el Sistema de Seguridad Social pero respecto de personas que siguen siendo beneficiarias de la asistencia sanitaria pública, y que efectivamente siguen recibiendo tal asistencia en algún caso, circunstancia que no consta en el supuesto de la resolución de contraste, en el que, por el contrario, se entiende que las bajas en el cupo se corresponden con personas que no tienen derecho a la asistencia sanitaria, en su caso respecto del profesional y cupo en el que se dan de baja, sin que se cuestione la veracidad de la correspondencia entre la baja formal en el cupo y la pérdida real del derecho a la asistencia sanitaria, en su caso en el cupo en el que se produce la baja, ni la falta de aportación por parte de la Administración sanitaria de los listados de bajas reales de beneficiarios de asistencia sanitaria. Las alegaciones se han de rechazar porque se refieren a cuestiones sobre la valoración de la prueba que no tienen acceso a la casación.

SEGUNDO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Roberto Alvaro Gómez en nombre y representación de GENERALITAT VALENCIANA- CONSELLERÍA DE SANITAT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2.003, en el recurso de suplicación número 2130/03, interpuesto por LA GENERALITAT VALENCIANA-CONSELLERÍA DE SANITAT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 2 de abril de 2.003, en el procedimiento nº 500/01 seguido a instancia de DON Miguel Ángel contra LA CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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