STS, 29 de Septiembre de 2004

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:6047
Número de Recurso4826/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de ALTADIS, S.A. contra sentencia de 22 de julio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 16 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Logroño nº 2 en autos seguidos por D. Silvio frente a ALTADIS, S.A. sobre reclamación de cantidades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 2003 el Juzgado de lo Social de Logroño nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Silvio, frente a ALTADIS, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 1.772,58 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. - La demandante (sic), D. Silvio con D.N. l. NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, con la categoría de Especialista Profesional, cuyos demás datos laborales y profesionales figuran en su demanda que se dan por reproducidos. SEGUNDO.- El actor ha prestado servicios hasta el 31Diciembre-2002, fecha en que se extinguió su contrato de trabajo en virtud de la autorización establecida en el ERE aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30.12.2000. TERCERO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "Sin avenencia". CUARTO.- La demandante reclama la indemnización por pase a la situación de pasivo, regulada en el Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera año 2000, Capítulo V, arto 24, apartado 6, consistente en una paga por una sola vez, por importe de una mensualidad de la misma cuantía de una paga extraordinaria y cantidades que ascienden a la cantidad de 1.772,58 euros. QUINTO.- La resolución de 30.12.2000, dictada por la Dirección General de Trabajo, autorizó en su Parte Dispositiva a la empresa Altadis, S.A. y a la empresa Logista, S.A. del grupo de empresas Altadis: La extinción como máximo de 1707 contratos de trabajo, como consecuencia de la aplicación de la medida de prejubilación con carácter forzoso para todos los trabajadores, de ambas empresas, mayores de 55 años el 31.12.2002". SEXTO.- En los acuerdos de conclusión del periodo de consultas del Expediente de Regulacion de Empleo a propuesta empresarial, se describe la llamada "Etapa de Prejubilación" como la fase de extinción del contrato y pese a la situación de desempleo, señalando el siguiente sistema básico: "Desde la fecha en que los trabajadores extinguen su relación laboral con la Empresa hasta la fecha en que - una vez agotadas las prestaciones públicas de desempleo que procedan reúnan las condiciones mínimas para causar cualquier tipo de jubilación, de conformidad con la legislación vigente en la fecha de firma de este acuerdo, percibirán como indemnización por la extinción de su contrato un porcentaje de su sueldo regulador, pagadero doce veces al año, con incrementos anuales provisionales acumulativos del 2 por ciento, que se harán efectivos a partir del 1° de enero de cada ejercicio económico. Dichos incrementos se ajustarán, al alza o a la baja, en función del I.P.C. real correspondiente a dicho ejercicio económico, tan pronto como se constate dicho índice. Los ingresos en esta fase se obtienen mediante la percepción de la prestación contributiva y, en su caso, subsidio por desempleo y la percepción de las es mensuales de naturaleza cierta y reversible" .. Para la determinación de dichos ingresos se aplican % directamente proporcionales a la edad, con arreglo a la escala que en el Acuerdo se establece. Estableciendo seguidamente las percepciones complementarias entre las que se cita en segundo lugar" Percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales en el Acuerdo Marco suscrito el 29.07.1999, en la forma prevista para el personal pasivo". SEPTIMO. - Mediante comunicación escrita la empresa .Altadis, S .A, comunicó al demandante que en virtud del Expediente de Regulación de Empleo autorizado por Resolución de 30.12.2000, lo siguiente: "Entre las personas afectadas por la medida de figura Ud. por lo que ... la extinción de su relación laboral con la empresa se producirá el próximo día 31 de enero de 2002. En consecuencia, las condiciones prejubilación son las siguientes: l. - Las prestaciones económicas a percibir por Ud. serán las establecidas en el Plan de Prejubilación previsto en el ERE... 2.- Altadis, S.A le garantiza la percepción del Tabaco de Promoción y prestaciones sociales establecidas por el Acuerdo Marco 29/7/1999 en la forma prevista para el personal pasivo... . 3.- Asímismo, Altadis, S.A. ... se compromete a abonar en la forma establecida en el ERE, las cuotas empresariales al Plan de Pensiones hasta la fecha de jubilación anticipada... etc".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ALTADIS, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja la cual dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACION interpuesto por la representación letrada de ALTADIS, S.A. contra la Sentencia n° 211/03 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 16 de Abril de 2003, dictada en autos promovidos por D. Silvio, en reclamación por CANTIDADES, frente a la recurrente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA. Disponemos la pérdida de la consignación y del depósito constituidos por Altadis, S.A. para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme. Y condenamos, asimismo, a la empresa recurrente a abonar al Letrado del actor, impugnante de su recurso, la cantidad de SEISCIENTOS EUROS en concepto de honorarios".

CUARTO

Por la representación procesal de ALTADIS. S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 29 de abril de 2003.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose dado traslado al recurrido para impugnación sin haberlo efectuado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El relato de hechos probados de la sentencia de 22 de julio de 2.003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja da cuenta de que el Expediente de Regulación de Empleo, aprobado por la Dirección General de Trabajo el 30 diciembre de 2000, autorizó a la empresa demandada Altadis, S.A. a extinguir un máximo de 1.707 contratos de trabajo; y que al día siguiente, con amparo en dicha autorización la empresa, acordó el cese del demandante que pasó a la situación de prejubilación. Solicitó éste el abono de la gratificación prevista en el art. 24.6.1 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera, S.A. y Logista, S.A. por pase a la situación pasiva y, al serle denegada, presentó demanda que fue estimada por el Juzgado de lo Social.

Interpuso la empresa recurso de suplicación denunciando la infracción del citado precepto del Acuerdo Marco en relación con los concretos artículos de los sucesivos Convenios Colectivos de Tabacalera S.A. que enumera, así como de los arts. 1.281, 1.282 y 1.283 del C.Civil. El recurso fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en la mencionada sentencia de 22 de julio de 2003 que ahora recurre Altadis S.A. en casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Para cumplir con el requisito exigido por el art. 217 LPL, Altadis S.A. invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla de 29 de abril 2002, que es firme y consta en autos.

El Ministerio Fiscal reconoce en su preceptivo informe -- la parte recurrida no ha impugnado el recurso -- que esta sentencia cumple las exigencias del art. 217 de la Ley Procesal. Y así es, en efecto. Contempla dicha sentencia un supuesto en que otro trabajador de la misma empresa y afectado por el mismo ERE, solicitó dicha paga y le fue denegada por la referencial. Ante supuestos sustancialmente idénticos y pretensiones iguales frente a la misma empresa, las resoluciones comparadas son por tanto contradictorias. El recurrente, por otra parte ha cumplido con la labor de comparación de ambas resoluciones judiciales como exige el art. 222 de la LPL. Se impone pues pasar al examen de la cuestión de fondo planteada.

TERCERO

Denuncia el recurrente la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el art. 24.6.1, en relación con el art. 59, ambos del Acuerdo Marco del personal de Tabacalera, S.A. y Logista S.L. (BOE 19-10-99) e inaplicación de los art. 3.1, 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, relativos a la interpretación de los contratos.

Los preceptos del Acuerdo Marco cuya infracción se denuncia son del siguiente tenor literal:

Art. 24.6.1.- "Gratificación por pase a situación pasiva: es la indemnización que percibe el personal de ambas empresas en el momento de su pase a situación pasiva por cualquier causa. Consistirá en una paga, por una sola vez, por importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria reglamentaria".

Por su parte el art. 59, en la parte que aquí interesa dispone: "Condiciones especiales relativas al personal en situación pasiva: a) El personal de Tabacalera, S.A. que en la fecha de integración en la Seguridad Social se encontraba en situación pasiva, ya sea por jubilación o invalidez permanente, y pasó a percibir de la empresa junto a la pensión que le correspondía en el Régimen General de la Seguridad Social, un complemento en la cuantía precisa para alcanzar el 100 por 100 de la pensión que viniera percibiendo en el momento de su incorporación al Régimen General, continuará percibiéndolo. Asimismo se seguirán abonando en su totalidad aquellas prestaciones que, por imposibilidad legal, no hayan sido asumidas por la Seguridad Social".

La empresa recurrente razona que los trabajadores que vieron extinguido su contrato por pase a la situación de prejubilación como consecuencia del ERE, no están comprendidos en la expresión "pase a la situación pasiva" que utiliza el primero de los preceptos transcritos ya que el art. 59 predica claramente la situación pasiva, única y exclusivamente, de los jubilados y de los incapaces permanentes.

CUARTO

La controversia que se suscita en este recurso ha sido ya abordada por esta Sala en sentencias de 13 y 18 de noviembre de 2.003 (recs. 1636/03 y 703/03) 26 de enero (rec. 1726/03), 24 de febrero (rec. 1082/03), 26 de marzo (rec. 1275/03), 5 de abril (rec. 689/03) y 21 de Junio de 2.004 (rec. 3837/03), todas ellas resolviendo recursos procedentes de la misma Sala de suplicación, y en los que también se citaba como referencial la misma sentencia de la Sala de Andalucía de 29 de abril de 2.002 que en este caso. A su doctrina, que pasamos a reiterar, hay pues que estar por obvias razones de igualdad y seguridad jurídica.

Como señala la sentencia de 21-6-04 el concepto clave que centra el debate "es el de "situación pasiva" a cuya posición subordina el art. 24.6.1 el derecho a la gratificación, siendo necesario determinar qué haya de entenderse por tal situación dentro del Convenio, a la vista de sus antecedentes". Y que, "si nos atenemos a la tradición jurídica mantenida en la empresa alrededor de la indemnización que ahora se reclama, podemos observar, como señala la representación empresarial, que desde el primer convenio de Tabacalera del año 1969, hasta el inmediatamente anterior al Acuerdo Marco previsto para los años 1999-2000 nos encontramos con el hecho de que la referida indemnización de una mensualidad ha estado siempre prevista para aquellos trabajadores que cesaran en la empresa por "invalidez permanente o por jubilación" con determinados años de antigüedad -- art. 6.5 del Convenio de 1969, ampliado en el Convenio de 1972 a los "trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual" si con ocasión de ello solicitan la baja en la empresa (art. 14 de dicho convenio)".

De otro lado el art. 12 del Convenio de 1983 extiende la paga por jubilación "a todos los supuestos de pase a la situación pasiva cualquiera que fuera su causa", utilizando el adjetivo "pasiva" dentro del capítulo dedicado expresamente a la jubilación cualquiera que fuera su causa, o sea, extendiendo el derecho incluso a la jubilación voluntaria pero nada más.

Por su parte el Convenio de 1986 al establecer las condiciones relativas al personal en situación pasiva se refiere expresamente al personal que pase a situación pasiva "ya sea por jubilación o por invalidez permanente" (art. 19) restringiendo por lo tanto el carácter pasivo a esas dos situaciones.

QUINTO

"Con esos antecedentes --sigue razonando nuestra sentencia anterior -- no es posible entender que, cuando el Acuerdo Marco de 1999 dispone en el art. 24.6 que se reconoce dicho derecho a quienes pasen a situación pasiva, este incluyendo en este concepto, como pretende el demandante, a quienes vieron extinguida su relación laboral por un expediente de regulación de empleo en el que la Autoridad Laboral se limitó a homologar los acuerdos previamente suscritos por las partes; y ello aunque los interesados pasaran a la situación de "prejubilados"; tanto más cuanto el art. 59 del propio Acuerdo-Marco se refiere nuevamente al "personal en situación pasiva" para incluir en él, siguiendo la interpretación tradicional, únicamente a los inválidos permanentes y a los jubilados".

Con independencia de los argumentos anteriores, si nos atenemos a los actos coetáneos y posteriores a la extinción, como ordena hacer el art. 1282 del Código civil, partiendo del hecho de que nos encontramos ante una extinción acordada entre los representantes sindicales y la empresa observaremos, por una parte, que entre los condicionantes establecidos para los mayores de 55 años y menores de 64, que fueron los que pasaron a la situación de prejubilados, no existe mención expresa o tácita a dicha indemnización; y que los propios trabajadores, cuando aceptaron las condiciones de la extinción, tampoco hicieron mención alguna a este posible derecho a pesar de que no figuraba entre aquellas.

SEXTO

Lo razonado determina que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, hayamos de estimar el recurso, para casar y anular la sentencia recurrida. Y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de esta clase interpuesto por la empresa frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de la Rioja de 16 de abril de 2003, y con revocación de esta, absolver a Altadis S.A. de la pretensión deducida en su contra por Don Silvio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de ALTADIS, S.A. contra sentencia de 22 de julio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja que casamos y anulamos. Resolvemos el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de esa clase interpuesto por la empresa, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de la Rioja de 16 de abril de 2003, y absolviendo a Altadis S.A. de la pretensión deducida en su contra por Don Silvio.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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