STS, 21 de Julio de 2004

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2004:5447
Número de Recurso140/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 140/03, interpuesto por la entidad Naranjales de Colombo SA, contra la sentencia, de fecha 26 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 131/01, en el que se impugnaba la resolución de 9 de noviembre de 2000 de la Dirección Provincial de Huelva de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 28 de septiembre de 2000, que denegaba la devolución de ingresos indebidos en el pago de las cuotas por jornadas reales del Regimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre agosto de 1995 a diciembre de 1999, cuya cuantía asciende a 16.417.290,- ptas. (98.669,90 euros). Se denegó la devolución de las cuotas porque con las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se otorga cobertura legal para la cotización empresarial del Regimen Especial Agrario por Jornadas Reales. Ha sido parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 131/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 26 de julio de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 131/2001 interpuesto por NARANJALES DE COLOMBO S.A. contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de este Sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad Naranjales de Colombo SA se preparo recurso de casación de casación para unificación de doctrina aportando certificaciones de las sentencias alegadas como contradictorias, sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18 de noviembre de 1999 y sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2001, e interesa dicte Sentencia en la que, estimando los motivos casacionales expuestos, declare que la Sentencia de 26 de julio de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla), en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 131/2001 quebranta la unidad de doctrina, y la case y anule resolviendo el debate planteado de conformidad con la doctrina recogida en la Sentencia que se propone y aporta como de sentencia contraste y, en consecuencia, previo reconocimiento de la nulidad del R.D. 1134/1979, de 4 de mayo, declare la nulidad de la Resolución dictada en fecha 9 de noviembre de 2000 por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Huelva, denegatoria de la solicitud realizada por parte de mi representada, relativa a la devolución de las cuotas por jornadas reales ingresadas a la Tesorería General de la Seguridad Social durante el periodo temporal comprendido entre Agosto de 1995 a Diciembre de 1999 por importe de 102.863,37 E (17.115.025 Ptas), mas los intereses que correspondan hasta el momento de dictar sentencia.

TERCERO

Por Providencia de 20 de enero de 2003, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, tuvo por interpuesto el recurso de casación por la entidad recurrente y se dio traslado a la parte para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, formalizo el escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interesando que inadmita el presente recurso por infracción de los artículos 96.3 y 97.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa al no superar el limite cuantitativo y no cumplir los requisitos de identidades determinantes de la contradicción alegada y, en el negado supuesto de no estimar tales motivos de impugnación, desestime el presente recurso, confirme la Sentencia recurrida, declare como conforme a derecho el acto impugnado, siente como doctrina unificada la suficiencia de la cobertura legal dada a la cotización por jornadas reales en las sucesivas Leyes de Presupuestos y por tanto la capacidad de la Tesorería General de la Seguridad Social para exigir su ingreso, es decir, la recogida por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Sevilla, recurrida; y declare ajustado a derecho el pago de la cantidad de 16.417.290 pesetas (98.669,90 Euros) del periodo 8/1995 al 12/1999 por jornadas reales al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, tal y como señalaba el acto administrativo impugnado.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de mayo de 2004, se señaló para votación y fallo el día 14 de julio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Naranjales de Colombo SA interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de 26 de julio de 2000 dictada por el Tribunal Superior de Andalucía en la que acordó desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de Huelva de la Tesorería General de la Seguridad Social denegando la devolución de ingresos indebidos en el pago de las cuotas por jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre agosto de 1995 a diciembre de 1999, cuya cuantía asciende a 16.417.290,- ptas. (98.669,90 euros).

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la contenida en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Como ha quedado expuesto en el antecedente de hecho cuarto de esta resolución, la Tesorería General de la Seguridad Social, en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, ha interesado su inadmision por razón de la cuantía, (articulo 96.3 de la Ley de la Jurisdiccion), pues es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que al tratarse de cuotas a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a efectos de recurribilidad, son las cuotas mensuales, pues éstas se autoliquidan e ingresan por el sujeto responsable mes por mes y no por periodos distintos, con cita de los autos de la Sección Primera de esta Sala de 25 de junio de 2001 y 20 de mayo de 2002.

Se solicita la devolución por el periodo 8/1995 a 12/1999 por un importe total de 16.417.290 pesetas, (98.669,90 Euros) y ninguna liquidación mensual supera el limite mínimo de 3.000.000 pesetas (18.030,36 euros) marcados en el referido articulo.

QUINTO

El recurso para unificación de doctrina es un recurso excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

SEXTO

La casación contencioso-administrativa, tanto en su versión común como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley jurisdiccional que, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas. El establecimiento de una summa gravaminis para el acceso a la casación tiene fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Conforme al artículo 42.1.a) de la Ley jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

SEPTIMO

En el caso que nos ocupa la cuantía fue fijada en 17.115.025 pesetas (102.863,37 euros), según providencia de la Sala de instancia de 14 de febrero de 2002, por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley jurisdiccional.

Sin embargo, se solicita la devolución de ingresos indebidos en el pago de las cuotas por jornadas reales del Regimen Especial Agrario de la Seguridad Social, durante el periodo comprendido entre agosto de 1995 a diciembre de 1999 y, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004, 18 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004 y 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004 y 22 de junio de 2004 dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. En el caso examinado, es notorio que ninguna de las devoluciones de cuotas, referidas al periodo agosto de 1995 a diciembre de 1999, que totalizadas ascienden a 16.417.290 pesetas (98.66,90 euros), puede rebasar la cantidad de 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros). Conforme a lo dispuesto en los artículos 97. 7 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas (18.030,36 euros).

OCTAVO

La Sala no ha dejado de plantearse la siguiente cuestión: En el suplico del escrito de demanda, en primer lugar, se solicitaba "se reconozca la nulidad del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, conforme a la falta de cobertura legal ya reconocida en sede jurisdiccional por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 3 de diciembre de 1999 y de 24 de febrero de 2001...". Por tanto, se pretende la impugnación indirecta de la referida disposición de carácter general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción, lo que significa que contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía cabria recurso de casación ordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional.

Al notificarse la sentencia por el tribunal a quo, se indicó que la resolución es firme y que no cabia recurso ordinario alguno. Según doctrina reiterada de esta Sala (por todos, autos de 20 de septiembre de 1999 y 16 de octubre de 2000) sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar o, en su caso interponer, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de Letrado. Se ha declarado reiteradamente (por todos, auto de 23 de noviembre de 2001, que recoge la doctrina de la sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión), que la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial. Aquellas no están obligadas a seguir dicha información y ésta no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de abogado (Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995). El Tribunal Constitucional ha declarado, que en el supuesto de falta de indicación de recursos -que esta Sala reiteradamente viene asimilando al caso de que la notificación sea errónea- que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado (Sentencias 70/1984, 107/1987 y 131/1994). Esta doctrina ha sido recogida por esta Sala ha recogido en autos de 21 de julio y 24 de noviembre de 1997, 23 de febrero y 29 de junio de 1998, entre otros, y en la Sentencia de 21 de noviembre de 2000.

Al entenderse que la sentencia aquí combatida es susceptible de recurso de casación ordinario, (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 31 de marzo de 2004, 21 de abril de 2004 y 4 de mayo de 2004, dictadas en supuestos idénticos al que nos ocupa), procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina que se pretende utilizar por la recurrente, por cuanto tal recurso sólo cabe cuando, aparte de otros requisitos, está cerrado el cauce de la casación ordinaria (por todas, Sentencia de 14 de enero de 1995).

NOVENO

Es obligada la imposición de costas al recurrente (artículo 139 de la Ley jurisdiccional).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Andalucía de 26 de julio de 2002, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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