STS, 28 de Noviembre de 2004

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:7728
Número de Recurso5174/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZANTONIO MARTIN VALVERDEMARIANO SAMPEDRO CORRALPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOAQUIN SAMPER JUANJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. antes ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, en recurso de suplicación nº 891/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en autos nº 686/2000, seguidos a instancia de Dª Catalina contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELÉGRAFOS sobre CANTIDAD.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 2001 el Juzgado de lo Social nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada, como personal contratado laboral, con la categoría laboral, períodos y salarios que constan en el hecho primero de la demanda, que se da por reproducido. 2º) Se da por reproducido el "Acuerdo Marco sobre la mejora de las condiciones profesionales del personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos", publicado en el BOC de 3-12-1998 y, asimismo, las Circulares 1/2000 y 2/2000, referidas, respectivamente, a los años 1999 y 2000, mediante las cuales la demandada procede a la aplicación para dichos años de la paga de incentivos por centro y área de actividad prevista en el punto 2.2.2 del Capítulo VIII del Acuerdo Marco. 3º) Si el demandante tuviera derecho a dicha paga, la demandada le adeudaría por tal concepto, y por los días trabajados en los años 1999, la cantidad de 69.300 pesetas. 4º) La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores. 5º) Se ha agotado la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Catalina frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 69.300 pesetas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la letrada habilitada de la Abogacía del Estado actuando en nombre y representación de S.E. CORREOS Y TELÉGRAFOS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso interpuesto por Correos y Telégrafos, contra la sentencia de fecha 1 de Diciembre 2001, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos."

TERCERO

Por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. antes ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELÉGRAFOS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 14 de octubre de 2003 , en el que se denuncia indebida aplicación de lo establecido en el apartado 2.2.2 del Capítulo VIII del Acuerdo Marco sobre mejora de las condiciones profesionales del personal que en aquella entidad pública presta sus servicios. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, con fecha 27 de enero de 2003 (Rec. núm. 2712/2002).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de abril de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que emita informe en el plazo de diez días.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2004, señalamiento que por providencia de esa misma fecha se dejó sin efecto y se acordó que, dadas las características de la cuestión planteada, y su trascendencia procedía realizar un nuevo señalamiento para Sala General, citándose nuevamente para su celebración el día 24 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora, que desempeña servicios por cuenta del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, solicitó el pago de 69.300 pesetas en concepto de paga de incentivos por centro y área de actividad al amparo del punto 2.2. del Capítulo VIII del Acuerdo Marco, de aplicación al año 1999. Su pretensión fue estimada, confirmando la sentencia de 10 de julio de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias la dictada por el Juzgado de lo Social. Recurre en casación para la unificación de doctrina el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos oponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 27 de enero de 2004. Se trataba de un trabajador laboral fijo dependiente del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos que reclamaba 367,82 Euros en concepto de actividad, al amparo del punto 2.2 del Acuerdo Marco del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos. La sentencia de contraste estimó el recurso de la Entidad Pública empresarial Correos y Telégrafos, por entender que contratados laborales y funcionarios públicos se encuentran sometidos a distintos regímenes jurídicos, lo que justificaría que perciban distintas retribuciones y por considerar al mismo tiempo, que el acuerdo marco tan sólo se ha visto desarrollado en cuanto al incentivo reclamado para el personal funcionario, no siéndolo para el personal laboral.

Concurre, en consecuencia, entre ambas resoluciones la sustancial identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, unida a la divergencia de pronunciamientos, que configuran la preceptiva contradicción de acuerdo con las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo irrelevante la diferencia que consta en reclamar en la sentencia recurrida cantidades que corresponden al año 1999 y en la de contraste al 2000 y 2001 ya que en ambas la pretensión gira en torno a un complemento aplicable a partir del 1 de enero de 1999.

SEGUNDO

La Entidad Pública empresarial Correos y Telégrafos al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral alega la infracción de apartado 2.2.2. del Capítulo VIII del Acuerdo Marco sobre mejora de las condiciones profesionales del personal que en aquella entidad pública presta sus servicios. Alega la recurrente, acogiéndose a la tesis de la sentencia de contraste que el Acuerdo Marco no ha sido, en ese punto, desarrollado para el personal laboral que presta servicios para la demandada, resultando ejecutivo tan sólo para los funcionarios en base a las normas que, en desarrollo del Acuerdo Marco, se han dictado específicamente para ellos.

TERCERO

El recurso ha de desestimarse, porque, de conformidad con una reiterada doctrina de esta Sala, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que, como tal, tiene que estar fundado en un motivo por infracción de ley, de conformidad con lo que establece el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartado a), b), c y e) del artículo 205 del mismo texto legal y de los artículos 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual el recurso de casación deberá fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (sentencias de 8 de marzo de 2004, 11 de marzo 2004, 6 de abril de 2004). Esta exigencia, que se relaciona con la función de defensa de la legalidad que tiene el recurso de casación desde sus orígenes, determina que el recurso de casación cuando se funda en el motivo del apartado e) del artículo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial.

En los R.C.U.D. núm. 521/2002 y 1986/2003. sentencias de 22 enero de 2003 y de 16 de enero de 2004, esta Sala entró a conocer del fondo de la cuestión al concurrir la invocación de otros preceptos, en el primero se acudía a la cita de los artículos 26, 17-1º, 3-1.b), 82-3º y 27 del Estatuto de los Trabajadores, 1981 del Código Civil y 14 de la Constitución Española y en el segundo a los artículos 14 y 37-1º de la Constitución Española y 82 del Estatuto de los Trabajadores. El conjunto de normas en el que ambos recursos fundaban su pretensión poseía rango suficiente para superar la crítica de admisibilidad atendiendo al mandato del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

No sucede lo mismo con el presente recurso en el que la única cita de norma infringida es la del punto 2.2.2. del apartado VIII del Acuerdo Marco del Personal de Correos y Telégrafos publicado en el Boletín Oficial de Comunicaciones de Correos y Telégrafos de 3 de diciembre de 1998. De esta forma, el Acuerdo Marco no aparece en una publicación autorizada para publicar oficialmente disposiciones legales o reglamentarias, ni convenios colectivos. No se trata en consecuencia de un Convenio Colectivo estatutario porque parte de su objeto, la regulación de condiciones de empleo de funcionarios públicos lo impide, y porque no aparece tramitado ni publicado como tal.

En consecuencia, al carecer la única norma invocada de la caracterización que permita conferirle rango de norma de acuerdo con el mandato del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, no cabe considerar ajustada la interposición del recurso a las exigencias de los Capítulos IV y V del Título III de la Ley de Procedimiento Laboral.

La inadmisión del recurso en trámite de dictar sentencia deviene en su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. antes ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, en recurso de suplicación nº 891/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en autos nº 686/2000, seguidos a instancia de Dª Catalina contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELÉGRAFOS sobre CANTIDAD. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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