ATS, 13 de Julio de 2004

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:9153A
Número de Recurso315/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2003, en el procedimiento nº 504/03 seguido a instancia de Marco Antonio contra BILBAO BIZKAIA KUTXA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 12 de noviembre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2004 se formalizó por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de Marco Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de mayo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre ha desestimado el recurso de suplicación formulado por el actor frente a la resolución recaída en la instancia, que declaró la procedencia del despido. El demandante realizaba funciones como dirección de oficina en la entidad financiera demandada, que en fecha 28 de febrero de 2003 puso en conocimiento de aquél la apertura de expediente informativo, para el esclarecimiento de unas posibles irregularidades en la operativa llevada a cabo por el trabajador, que fue cautelarmente relevado de sus funciones y cuyas facultades delegadas fueron revocadas. El 20 de marzo el Servicio interno de Auditoría del BBK remitió un informe a la Dirección de Recursos Humanos, y el 26 de marzo siguiente se incoó al actor expediente disciplinario, que culminó con acuerdo de la Comisión Ejecutiva del BBK de fecha 9 de mayo, imponiendo al trabajador la sanción de despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Se imputa al demandante haber realizado en el período comprendido entre el 8 de enero de 2002 y el 27 de febrero de 2003 setenta anotaciones en una cuenta de espera, y los correspondientes abonos en la cuenta de un cliente, con el que mantenía el actor relación de amistad, habiendo procedido con posterioridad a regularizar el saldo de la referida cuenta de espera, mediante cargos en la cuenta del cliente superando los límites de riesgo para los que el trabajador estaba autorizado. Las normas operativas de las cuentas referenciadas se contenían en una Circular que era conocida por el actor.

Se invoca como primer motivo en suplicación, bajo el amparo del art.191 a) LPL, la existencia de nulidad de actuaciones por haberse causado al demandante indefensión. El actor alega que, habiendo solicitado la práctica de prueba documental anticipada, que fue admitida por el juez, la misma no fue practicada. En el auto dictado por el juez de instancia admitiendo dicha práctica anticipada se indicaba a la empresa demandada que habría de aportarla con quince días de antelación al acto del juicio, señalado para el 22 de julio. El 10 de julio la parte actora presentó escrito en el que recuerda al Juzgado que la documental no había sido aportada. El 14 de julio la empresa presenta otro escrito al que se acompaña parte de la documental solicitada, manifestando la razón de la falta del resto de la prueba requerida. El día 22 se celebró el juicio oral y, en fase de conclusiones, la representación legal del demandante solicitó la reiteración de la prueba no aportada, mediante el acuerdo de su práctica para mejor proveer. La Sala recuerda los requisitos para la estimación del motivo, y en concreto, el carácter esencial de la norma o regla procesal infringida, que haya ocasionado indefensión a la parte, así como que ésta hubiera formulado la oportuna protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta. Y concluye desestimando el aludido motivo, al no haber formulado el demandante protesta en tiempo y forma, ni haberse causado indefensión, por tratarse de una prueba intrascendente. Por último, añade la Sala, acordar o no diligencias para mejor proveer constituye una facultad soberana y discrecional del juzgador. Conviene tener en cuenta que la referida prueba versaba sobre las operaciones realizadas por el actor con anterioridad en relación con el mismo cliente, que a su juicio revelaban el conocimiento por la demandada de tal práctica. Y que en la sentencia que se impugna se razona, a tal respecto, en el último de los fundamentos jurídicos, que aun cuando se hubiese acreditado que el actor otorgara antes una línea de crédito al referido cliente, ello no demostraría el conocimiento y consentimiento por parte de la entidad de la conducta sancionada, ni repercutiría sobre la gravedad de la misma.

El recurrente alega como fundamento para la viabilidad del presente recurso que la sentencia que se impugna es contradictoria con la de la Sala de Castilla-La Mancha de 11 de febrero de 2003, que versa asimismo sobre el despido disciplinario de un director de sucursal de una entidad bancaria, por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, con base en hechos de significado equivalente y mediante un procedimiento similar al empleado en el caso de la sentencia recurrida, salvo por lo que se refiere a la interposición de querella criminal contra el actor y otros. En el primer motivo articulado en suplicación por el recurrente se pretende, al igual que en el aso anterior, la nulidad de las actuaciones por considerar que se ha producido una infracción procesal causante de indefensión, al no haberse podido practicar en el acto del juicio oral un determinado medio de prueba solicitado por el actor en su demanda. En concreto la prueba consistía en la aportación por la entidad bancaria de documental, integrada por los cheques bancarios o giros de puño extendidos a favor del cliente, correspondientes a unas determinadas fechas, con expresión del reconocimiento de firma que en los mismos figurase, así como certificación de riesgos e impagados que se citaban en la carta de despido. El Juzgado de lo Social admitió la práctica de dicho medio de prueba para el acto de juicio oral, mediante Providencia de 21 de mayo de 2002, que fue fehacientemente notificada a la demandada; la entidad bancaria, sin embargo, no presentó al acto de juicio la prueba documental solicitada, solicitando el actor la suspensión del acto de juicio, a los efectos de que se volviera a señalar nueva fecha para que se presentara la documental requerida y aceptada, lo que fue denegado por la juzgadora de instancia, realizándose protesta del actor Realizada, ya con posterioridad, diligencia para mejor proveer, tras concluir el acto de juicio oral y una vez que había ya sido practicadas las pruebas de confesión y la testifical, tal circunstancia se volvió ello a poner de manifiesto por el actor.

A pesar de la proximidad de los supuestos comparados, no puede apreciarse la contradicción que se invoca, al no existir homogeneidad entre las respectivas infracciones procesales denunciadas. Por un lado, porque en el caso de la sentencia de contraste se trataba de prueba documental solicitada en la demanda, que no pudo ser practicada en el acto del juicio, al mismo tiempo que la testifical y pericial, lo que hace que pierda sentido su práctica como diligencia para mejor proveer. En cambio, en el caso de la sentencia que se recurre la práctica se solicitó anticipadamente, y ya antes del juicio se había aportado parte de la documentación requerida a la empresa. Por otra parte, en cuanto al contenido de la prueba y su trascendencia sobre el fondo de la cuestión debatida, en el caso de la sentencia de contraste la prueba consistía en documentos referidos directamente a los hechos imputados, mientras que en el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala se trataba de documentos relativos a operativa anterior referida al mismo cliente, a través de la que el actor pretendía evidenciar el conocimiento y consentimiento por parte de la entidad demandada de la conducta que da lugar a la imposición de la sanción de despido, lo que, es obvio, no tiene el mismo alcance sobre la convicción del juzgador en torno a la veracidad y gravedad de las conductas en cada caso sancionadas. Por último, en el caso de la sentencia recurrida se desestima el motivo también porque el recurrente no formuló protesta en tiempo y forma en relación con las irregularidades denunciadas, mientras que en el supuesto de la sentencia que ha servido como término de comparación, el actor solicitó la suspensión del acto del juicio, formulando la oportuna protesta con posterioridad, y también en el momento de practicarse la prueba como diligencia para mejor proveer, cuando ya carecía en parte de sentido al desvincularse de la testifical y de la pericial. Frente a todo lo cual, carece de virtualidad lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones, donde se limita a mostrar su discrepancia con lo razonado por esta Sala en relación con el alcance del presupuesto de la contradicción.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla en nombre y representación de Marco Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 12 de noviembre de 2003, en el recurso de suplicación número 1313/03, interpuesto por Marco Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 29 de julio de 2003, en el procedimiento nº 504/03 seguido a instancia de Marco Antonio contra BILBAO BIZKAIA KUTXA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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