STS, 11 de Mayo de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:3874
Número de Recurso1012/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Estado -Ministerio de Educación y Cultura-, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 15 de enero de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 1079/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga, dictada el 14 de julio de 1997 en los autos de juicio nº 385/96 y acumulados, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª MARIANA D.R.B. y otros frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, el PATRONATO MIXTO DE EDUCACION PRIMARIA, FUNDACION NUESTRA SRA. DE LA VICTORIA y la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA, sobre pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de julio de 1997 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Las actoras, mayores de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, vinieron prestando sus servicios por cuenta del Patronato Mixto de Educación Primaria -hoy Fundación Nuestra Señora de la Victoria- dependiente del Obispado de Málaga- siendo centro concertado actualmente con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en los períodos señalados en sus respectivos escritos de demanda, que se dan aquí por reproducidos. 2º.- Que a las actoras se les ha reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social respectivas pensiones de jubilación, en cuantía y porcentaje y base reguladora que especifican en sus demandas, que se dan igualmente aquí por reproducidas.

  1. - Que las actoras desde el inicio de su prestación de servicios para las demandas referidas, y hasta los años 1974 y 1973 no fueron dadas de alta en Seguridad Social, reproduciéndose aquí la fecha exacta según informe de vida laboral remito a este Juzgado en virtud de diligencia para mejor proveer. 4º.- Que con fecha 9 de noviembre de 1995 se dictó sentencia en los autos nº 934/94 y 861/95 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga, que recurrida en suplicación fue anulada por la de la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 25 de octubre de 1997 al entender la competencia del presente orden de la jurisdicción para conocer del tema litigioso obran en autos las referidas resoluciones. 5º.- Con fecha 22 de noviembre de 1993 recayó sentencia en los autos nº 743/93 seguidos ante este Juzgado, confirmada por la de la Sala de lo Social en Málaga, de 28 de noviembre de 1995, resolución que es firme, obran en autos ambas resoluciones judiciales. 6º.- Que por Ley de 16 de diciembre de 1954 del Ministerio de Educación Nacional se encomendó a un Patronato Mixto, el Patronato Mixto de Enseñanza Primaria de Málaga, constituido por el Patronato Diocesano y por representantes del Ministerio de Educación y Nacional la misión de desarrollar en la provincia de Málaga "un plan sistemático de colaboración en la labor educativa de Enseñanza Primaria en las zonas rurales, como complemento de la actividad docente y de extensión cultural que se realiza por las Escuelas Nacionales del Estado. Por Orden de 22 de enero de 1955 del Ministerio de Educación Nacional se aprobó el Estatuto del Patronato Mixto antes mencionado. Aunque la Ley 16.12.55 citada estableció un Plan quinquenal (para el quinquenio 1955-9), la misión para la que fue establecido perduró en los años posteriores. En la actualidad al Patronato Mixto de Enseñanza Primaria de Málaga ha sucedido la Fundación Diocesana de Enseñanza "Santa María de la Victoria". Pese a que el Patronato Mixto requirió constantemente (especialmente en cada uno de los Presupuestos anuales remitidos al Ministerio para su aprobación, no conseguida) al Ministerio de Educación Nacional la inclusión de los Maestros rurales en la Seguridad Social, la Administración General del Estado sólo accedió a esta inclusión a partir del 1 de enero de 1974. 7º.- Que el Patronato Mixto de Enseñanza Primaria recibía anualmente del Ministerio de Educación y Ciencia subvenciones globales para su funcionamiento desde el año 1970, incluyéndose desde el año 1974 cantidades adicionales a fin de incluir la Seguridad Social en los gastos. 8º.- Las actoras presentaron escritos de reclamación previa en fecha 4 de enero de 1996. 9º.- Las demandas se presentaron el 8 de marzo de 1996".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que desestimamos las excepciones de prescripción de falta de legitimación pasiva, falta de reclamación previa e incompetencia de jurisdicción alegadas por los demandados, y estimando las demandas interpuestas por las actoras contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Administración del Estado, Ministerio de Educación y ciencia, Patronato Mixto de Educación Primaria Fundación Nuestra Sra. de la Victoria y Consejería de Educación y Ciencia, debo declarar y declaro el derecho de las demandantes al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 100% de sus respectivas bases reguladoras y con los efectos que a continuación se señalan: - Dª Mariana D.R.B., pensión de jubilación 197.434,- ptas., desde el día 31 de agosto de 1994. - Dª María C.R., pensión de jubilación 134.494,- ptas. desde 7.7.95. - Dª Mª Pilar A.A., 178.064,- ptas. pensión de jubilación desde 1.9.93. - Dª Antonia Eulalia P.R.,

155.480,- ptas. pensión de jubilación desde 22.3.95. - Dª Concepción G.L., 202.060,- ptas. pensión de jubilación desde 31.8.94. - Dª Dolores P.R., 195.652,- ptas. pensión jubilación desde 1.9.94. - Dª Virginia T.S., 197.769,- ptas. pensión de jubilación, desde 31.8.94. Condenando al Ministerio de Educación y Ciencia e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración, absolviendo a los restantes demandados".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Abogado del Estado, en representación del Estado y sus Organismos Autónomos, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó sentencia el 15 de enero de 1999, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de la Admón. del Estado -Ministerio de Educación y Ciencia- contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga provincia, de fecha 14 de julio de 1997 en autos seguidos a instancias de Dª Mariana D.R.B. y otros frente a dicha parte recurrente y otros, sobre pensión de jubilación, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO.- El Abogado del Estado en nombre y representación del Estado y sus Organismos Autónomos, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de junio de 1995.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 12 de abril de 2000 se señaló el día 3 de mayo de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida se ha dictado en un procedimiento en el que las demandantes solicitaron el cómputo, a efectos de calcular su pensión de jubilación, del tiempo transcurrido desde que comenzaron a prestar servicios para la entidad demandada y el 1 de enero de 1974, fecha en la que comenzó a hacerse efectiva la cotización a la Seguridad Social; la pretensión fue estimada en la instancia por resolución confirmada en trámite de suplicación por la que ahora se recurre. Para justificar la contradicción se ha señalado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 1995, pero el contraste de ambas sentencias pone de manifiesto la ausencia de ese requisito procesal que abre la vía al recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO.- Podría afirmarse que la única coincidencia entre la situación resuelta por la sentencia de contraste y la presente consiste en que en ambos casos se ha cuestionado el cómputo del período cotizado a la Seguridad Social, a efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación, pero falta la sustancial identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto de los hechos y fundamentos, pues las diferencias que lo separan son evidentes.

La sentencia de contraste resolvió la reclamación de un demandante que prestaba servicios de naturaleza laboral, como profesor, para la Fundación Hogar del Empleado, sección filial del Instituto Ramiro D.M., establecida por el Ministerio de Educación, estando afiliado y cotizando a la Seguridad Social desde el 1 de noviembre de 1973; en agosto de 1972 se concedió a la Fundación una subvención para atender al abono de cuotas patronales a la Seguridad Social; el actor se jubiló en el año 1993 y con anterioridad a aquella fecha, perteneciendo a la Compañía de Jesús, prestó servicios los cursos 65/66, 66/67, 67/68, 68/69 y 69/70 para ICAI-ICADE y en la Universidad Pontificia de Comillas en los cursos 70/71 y 71/72; lo que reclamaba en la demanda era que se fijara en el 100 por 100 la base reguladora de la pensión de jubilación, computando un cierto período de tiempo en el que no se ingresaron cuotas a la Seguridad Social. La normativa aplicada por la sentencia, además de la Orden de 18 de enero de 1967, es la que se contiene en el D. de 17 de enero de 1963, en la O. de 30 de septiembre de 1959, referida a las secciones filiales de los Institutos de Enseñanza Media, la Orden de 5 de octubre de 1967 y artículos 64 y 67 de la Ley General de la Seguridad Social. La controversia se refería exclusivamente a la obligación de cotizar en un determinado período de tiempo que aparecía en descubierto; la parte demandada reconocía su responsabilidad por falta de afiliación y cotización desde el 25 de septiembre de 1972 hasta el 1 de noviembre de 1973, pero no así del período comprendido entre la fecha de inicio de la prestación de servicios y el día en que el Ministerio de Educación y Ciencia transfirió a la Fundación los fondos necesarios para atender a la cuota patronal de la Seguridad Social, debatiéndose en el recurso de suplicación si la obligación de cotizar por ese período de tiempo correspondía a la Fundación Hogar del Empleado o al Ministerio de Educación y Ciencia.

El presente proceso se refiere a varias actoras que presentaron servicios para el Patronato Mixto de Educación Primaria, hoy Fundación Nuestra Señora de la Victoria, dependiente del Obispado de Málaga, que hoy es un centro concertado con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía; no fueron dadas de alta en la Seguridad Social hasta los años 1973 y 1974, pese a que la prestación de servicios se venía desarrollando con anterioridad, encontrándose actualmente en situación de jubilación. En sus demandas pedían que se computaran a efectos del cálculo de la pensión de jubilación el tiempo transcurrido desde el comienzo de la prestación de servicios hasta el 1 de enero de 1974 y el fallo recurrido se apoya en la Ley de 16 de diciembre de 1954 y en la Ley de 26 de diciembre de 1958, referidas al plan quinquenal de subvenciones a la Instrucción Primaria para Málaga, así como en la Ley de 28 de diciembre de 1963 y Decretos de 30 de mayo de 1964 y 21 de abril de 1966, normas que de alguna manera resultaban aplicables al Patronato Mixto, y que no guardan relación alguna con las aplicadas por la sentencia de contraste, así es que, aunque se hayan dictado fallos de signo distinto, no por ello se pueden considerar contradictorios a efectos de la unificación de doctrina.

TERCERO.- Por lo razonado, y visto el dictamen del Ministerio Fiscal. procede la desestimación el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Educación y Cultura contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 15 de enero de 1999, sin especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Educación y Cultura, contra la sentencia de 15 de enero de 1999, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga de 14 de julio de 1997, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

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