STS, 10 de Julio de 1993

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso3040/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jesús María , representado y defendido por el Letrado Don José Marín Marín, contra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con fecha 1 de julio de 1992 en el recurso de suplicación 761/91 seguido contra sentencia de 19 de junio de 1.991 del juzgado de lo Social número Tres de Murcia, recaída en procedimiento 1088/90 sobre subsidio de desempleo, instado por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, personado como parte recurrida, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó la ya referenciada sentencia de 1 de julio de 1992, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús María , y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en 19 de junio de 1991 por el Juzgado de lo Social de referencia, por la que se estimó la pretensión de la parte actora. Segundo.- Que en la citada Sentencia, y como Hechos Probados, se declaraban: 1º.- El actor D. Jesús María , nacido el 18-1-1985, era trabajador fijo agrícola desde el día 1-7-67, hasta que fue despedido el 10-3-85, siendo declarado nulo el mismo en el proceso 614/85 por sentencia núm. 370 de la Magistratura de Trabajo nº 5 de Murcia de fecha 27-5-85, para finalmente declararse extinguida la relación laboral el 18 de junio de 1.985. 2º.- Desde el 4-1- 85 ha venido disfrutando de prestaciones por desempleo en los siguientes periodos: a) 4-1-85 a 9-2-86 contributiva, b) 2-3-85 a 30-9- 86 contributiva, c) 15-10-85 a 1-9-87 contributiva, d) 2-10-87 a 8-11-87 asistencial, e) 29-11- 87 a 21-4-89 asistencial y f) 2-10-89 al menos hasta marzo de 1990, asistencial. 3º.- Consta que el actor reunía el 7 de julio de 1989 el requisito de periodo mínimo de cotización para acceder a pensión de jubilación en el sistema de Seguridad Social. 4º.- El INEM informó al actor de la posibilidad de acceso al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, lo que solicitó, obteniendo respuesta negativa (resolución de 26- 2-90), en base a no haber cotizado al menos seis años por desempleo a lo largo de su vida laboral. 5º.- Hubo Reclamación Previa". ; y el fallo fue del tenor literal siguiente; "Estimo la demanda formulada por D. Jesús María frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, declaro el derecho del actor al subsidio de desempleo para mayores de 52 años y condeno al INEM a que proceda a su abono con efectos desde 18-1-90 en la cuantía del 75% del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento".

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. RAFAEL ORTUÑO PALAO, en representación de la parte emanada, con impugnación de contrario por el Letrado D. JOSE MARTIN MARTIN. FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Estimar el Recurso e Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm Tres de Murcia, de fecha 19 de Julio de 1.991, a virtud de demanda deducida por D.

Jesús María , contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo, y revocar sentencia con desestimación de la demanda y absolución del I.N.E.M.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que - en síntesis - alega y desarrolla lo siguiente : A) Está en contradicción con la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 11 de octubre de 1.991; B) Infringe el artículo 13.2 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto sobre Protección del Desempleo en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/1989 de 3 de agosto; c) Ha quebrantado la unidad doctrinal.

TERCERO

En términos de ley quedó unida certificación de la sentencia invocada como contraria; se admitió a trámite el recurso; no hubo lugar al de impugnación por personarse la parte recurrida cuando ésta había precluído; y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 1 de julio de 1993 tuvo lugar la votación y fallo según lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 1 de julio de 1.992, que es la objeto del recurso que nos ocupa, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional d Empleo, revocó la dictada en la instancia y desestimó la demanda mediante la que el ahora recurrente, trabajador fijo agrícola cuya relación laboral se declaró extinguida judicialmente el 18 de junio de 1985, tras lo cual percibió prestaciones por desempleo - primero contributiva y luego asistencia l - por diversos periodos que finalizaron en marzo de 1.990; y que el 7 de julio de 1.989 reunía el requisito de periodo mínimo de cotización para acceder a pensión mínima de jubilación en el sistema de Seguridad Social; solicitó subsidio indefinido de desempleo para mayores de 52 años, que le había sido denegado por el I.N.E.M. en base a no haber cotizado al menos seis años de desempleo a lo largo de su vida laboral, hecho éste que la sentencia declara como probado y en el que están conformes las partes. El fundamento de tal pronunciamiento lo hace residir en lo dispuesto por el artículo 13.2 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto, de protección por desempleo según redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/1989 de 31 de marzo; y en lo ya dicho por su anterior sentencia de 1 de junio de 1.992, que reitera en ésta.

SEGUNDO

Para dejar constante el necesario requisito de contradicción que impera el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral invoca el recurrente - y ha quedado debidamente documentada- la sentencia de la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 11 de octubre de 1991, que reúne las condiciones todas necesarias al efecto, ya que ante partes en idéntica situación y frente a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hace pronunciamiento distinto al entender que el tiempo de duración de la relación laboral debe considerarse como periodo de ocupación cotizada en cualquier caso. También ha cumplido dicha parte - al menos de manera suficiente, aunque no con el rigor técnico procesal aconsejable -los requisitos formales que enuncia el artículo 221 del citado Texto Procesal, Siendo así, ha de entenderse a resolver el recurso.

TERCERO

A tal efecto, es obligado remitirnos ahora a la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 1.993, dictada en el recurso - también de casación para la unificación de doctrina 2479/92. En él se impugnó la de la misma Sala de Murcia de fecha 1 de junio de 1.992 que, como se ha dicho, sigue - reproduciéndola - la aquí impugnada. Tanto los presupuestos fácticos y jurídicos de las dos sentencias de suplicación, como los recursos contra una y otra formulados, son esencialmente coincidentes. Basta, por tanto, reiterar lo en aquella constante, a saber que la exigencia de seis años de cotización por desempleo que contiene el artículo de la Ley 31/1.984 en su vigente redacción según el Real Decreto- Ley 3/1989, periodo de carencia concreto para poder obtener el subsidio postulado, ha de aplicarse sin paliativo alguno; y que el actor, aunque trabajara como agrícola fijo desde antes, no comenzó a cotizar por desempleo hasta septiembre de 1981 y no alcanza el dicho periodo de carencia exigido.

CUARTO

Puesto que la sentencia recurrida no ha cometido la infracción legal que el recurso le atribuye, éste - como lo ha informado el Ministerio Fiscal ha de sr desestimado. No procede hacer imposición de costas de acuerdo con lo que dispone el artículo 232.1 de la Ley e Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jesús María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con fecha 1 de julio de 1992 en recurso de suplicación 761/91, en actuaciones sobre subsidio de desempleo seguidas frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO: Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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