STS 1725/2002, 23 de Octubre de 2002

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2002:6985
Número de Recurso1325/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1725/2002
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió al procesado Jaime por delito del medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo parte recurrida el procesado representado por la Procuradora Sra. Rosique Samper.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Vic, instruyó sumario con el número 116/95, contra Jaime y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 22 de Enero de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Jaime , mayor de edad y carente de antecedentes penales, era, al tiempo de los hechos enjuiciados, socio y administrador de hecho único de la entidad "DIRECCION000 ". Dicha entidad tenía en el núm. NUM000 del Paseo DIRECCION001 de la localidad de Vic (Barcelona) una planta dedicada al adobo y curtido de pieles.

En desarrollo de dicha actividad la empresa generaba un residuo de aguas sulfurosas que depositaba en una balsa de homogeneización sita en el exterior del establecimiento. Debido a la ausencia de un adecuado sistema de depuración de dichas aguas, desde la balsa referida se produjo, al menos en parte de los meses de mayo y junio de 1.995 y enero y febrero de 1.996, una emisión a la atmósfera de Acido Sulfhídrico (H2S).

Como consecuencia de las denuncias formuladas, se procedió el 19 de mayo de 1.995 por técnicos de la Dirección General de Qualitat Ambiental de la Generalitat de Cataluña, a instalar en la vivienda ocupada por D. Jesus Miguel y por Dª Celestina , sita en el piso NUM001 del núm. NUM002 del DIRECCION001 de la localidad de Vic y contigua por tanto a la finca ocupada por "DIRECCION000 " un sensor Manuel marca "Teclab" modelo SF 8, preparado para medir las inmisiones de H2S. Mediante dicho aparato se detectaron los siguientes índices de inmisión: el día 24 de mayo de 1.995, entre las 0 y las 12 horas, de 94 ug/m3; el día 1 de junio de 1.996, entre las 0 y las 3 horas, de 96 ug/m3; el día 2 de junio entre las 3 y las 6 horas de 95 ug/m3; y el día 24 de mayo entre las 0 y las 24 horas se detectaron inmisiones que en un promedio de 24 horas ascendieron a 53 ug/m3. En la misma vivienda se instaló de nuevo un medidor de la misma marca y modelo en fecha 23 de enero de 1.996, detectándose los siguientes índices de inmisión de SH2; el día 1 de febrero de 1.996, entre las 13 y las 15 horas, de 397 ug/m3; el 9 de febrero entre las 16 y las 18 horas, de 93.9 ug/m3 y el día 2 de febrero, entre las 0 y las 24 horas se detectaron inmisiones que en un promedio de 24 horas ascendieron a 49.3 ug/m3.

Las inmisiones detectadas tenían su origen en las emisiones de la balsa de homogeneización propiedad de DIRECCION000 ., sin que existiera otra fuente que concurriera de forma apreciable a generar los índices de H2S detectados.

El acusado D. Jaime conocía, al tiempo de los hechos, que desde la balsa propiedad de la entidad "DIRECCION000 ", se producían emisiones de H2S así como que para evitarlas se debía instalar un adecuado sistema de depuración.

SEGUNDO

El H2S es un gas tóxico que se absorbe por inhalación y también por vía cutánea. Sus efectos tóxicos varían según es la concentración, pero cuando ésta es equivalente a 50 partes por millón (ppm) produce irritación conjuntival y del tracto respiratorio y cuando supera las 250 ppm, produce en una exposición prolongada edema pulmonar.

Los ocupantes de la vivienda sita en el piso NUM001 del DIRECCION001 nº NUM002 de Vic, D. Jesus Miguel y Dª Celestina , hoy fallecida se vieron afectados por las emanaciones descritas, padeciendo de molestias que, en el caso de la Sra. Celestina , se materializaron en irritaciones oculares, episodios broncoespásticos y dermatitis alérgica que, al menos, se vieron favorecidos por la exposición al H2S. Así mismo los ocupantes de la vivienda sita en el piso NUM003 de la misma finca, Dª Esperanza y su hijo Arturo , actualmente de 8 años de edad, padecieron picor en los ojos y cefáleas, manifestándose, en el caso del menor varios episodios de bronquitis espástica, y cuadros de tos seca, disnea, con sibilantes audibles, ortopnea, así como una dermatitis atópica, cuadros producidos como consecuencia de su exposición al tóxico y que desaparecían cuando el niño era trasladado fuera de la vivienda.

TERCERO

La entidad " DIRECCION000 ", funcionaba desde el año 1.928 sin que se haya acreditado que lo hiciera sin la preceptiva licencia municipal. En fecha 2 de mayo de 1.962, solicitó calificación de la industria que fue efectivamente calificada por resolución de fecha 23 de abril de 1.973 por la Comisión Provincial de Calificación como actividad Molesta y Nociva, concediéndose al acusado el plazo de dos meses para adoptar medidas correctoras entre las que figuraba la neutralización de aguas residuales, medida que no consta hubiera dejado de adoptar en el plazo concedido. La empresa carecía de permiso administrativo para el vertido y tratamiento de las aguas residuales generadas, que le fue concedido el 9 de Octubre de 1.995. En fecha 7 de Mayo de 1.996, el Ayuntamiento de Vic concedió a la entidad licencia municipal para la ampliación de la actividad.

Así mismo el Ayuntamiento de Vic en fecha 4 de febrero de 1.994, ordenó al acusado que en el plazo de un mes, presentara expediente de actividades reglamentadas y que en el plazo de dos meses adoptara las medidas precisas para la "desodorización de las aguas residuales", requerimiento éste último que no fue atendido. En resolución de fecha 27 de abril del mismo año, notificada el 4 de mayo, el Ayuntamiento de Vic, concedió al acusado una prórroga de quince días para que efectuara las obras precisas, sin que tampoco cumpliera el mandato.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Jaime del delito que se le venía imputando con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales. Queden sin efecto las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - EL MINISTERIO FISCAL, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la aplicación del tipo punitivo del artículo 347 bis del Código Penal de 1.973 (actual artículo 325 del Código Penal de 1.995) en relación con la normativa complementaria del tipo penal invocada en el escrito de calificación.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del subtipo agravado del párrafo segundo del artículo 347 bis Código Penal 1.973 (actual artículo 326 a) Código Penal 1.995) en relación con los artículos 64, 65 y 83.2 b) del Decreto 833/1.975 y disposiciones autonómicas concordantes y los artículos 6, 18, 29 y siguientes del Reglamento de Actividades Clasificadas de 1.961.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación al acusado y en relación con los hechos de autos del artículo 14.1º del Código Penal de 1.973 (actual art. 28.1 CP 1.995).

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 10 de Octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia, recurre el Ministerio Fiscal que formaliza un primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la inaplicación del tipo punitivo del artículo 347 bis del Código Penal de 1973 (actual artículo 325 del Código Penal de 1995) en relación con la normativa complementaria del tipo penal invocada en el escrito de calificación.

  1. - Después de hacer una selección de diversos pasajes del hecho probado, que considera básicos para sustentar su postura acusatoria, cita la jurisprudencia de esta Sala que ha sentado que el delito es de simple actividad y de peligro concreto, que requiere para su producción, la creación de una situación de peligro concreto (para la salud de las personas), sin que sea necesario un resultado dañoso específico para la salud humana, que de producirse, daría lugar a la coexistencia de delitos de lesión (tipos penales de resultado) juntamente con los delitos medio-ambientales.

    Discrepa de la sentencia, que basa la absolución en la inexistencia del elemento normativo del tipo (la vulneración de la normativa protectora del medio ambiente que complemente el tipo penal) y en la convicción de que tampoco ha habido grave riesgo o perjuicio para la salud de las personas.

    En su opinión la Sala de instancia confunde las emisiones de SH2 a la atmósfera (que no han sido enjuiciadas, no han sido medidas y por ello no se ha acreditado superasen el límite de emisión de 10 mgr/m3 señalado para las mismas en el Reglamento 833/1975 de Protección del ambiente atmosférico) y las inmisiones derivadas de aquellas y que se producían en las viviendas de los afectados. Afirma que las citadas inmisiones, sí fueron objeto de medición mediante los aparatos captadores instalados en los domicilios y el resultado de dichas mediciones, superan los limites máximos establecidos en el Anexo nº 7.1 del Decreto 833/1975 de 6 de Febrero. Añade que, en su opinión, la acción de emitir y como consecuencia producir inmisiones está englobada, ex lege, dentro del concepto tipológico de emisión contaminante recogido en los artículos 347 bis del Código Penal de 1973 y 325 del Código Penal de 1.995.

  2. - Por lo que respecta al segundo requisito tipológico (el grave riesgo o perjuicio para la salud de las personas) derivado de las citadas inmisiones contaminantes de SH2, el Ministerio Fiscal señala que tales inmisiones han afectado a vecinos del inmueble y han favorecido y provocado distintas patologías a consecuencia de su exposición al tóxico, como así se reconoce en el hecho probado, por lo que considera que existe una contradicción entre los mismos y los razonamientos que se deslizan en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida.

    Sostiene que tanto la actual redacción del tipo penal, como la recogida en el texto de 1973, así como la doctrina jurisprudencial de esta Sala, sólo exigen para la existencia de delito medio ambiental, que se produzca una situación de grave riesgo o perjuicio para la salud de las personas y no que dicho grave riesgo o perjuicio exista sólo cuando se perjudique o afecte a una pluralidad o colectividad de personas.

  3. - Para abordar la cuestión planteada por el Ministerio Fiscal, que se canaliza por la vía del error de derecho, consideramos sistemáticamente prioritario transcribir aquellos apartados del hecho probado, sobre los que se puede valorar la postura que mantiene en el presente motivo.

    El relato fáctico afirma que la empresa de la que era socio y administrador único el acusado, desarrollaba una actividad que generaba un resíduo de aguas sulfurosas que depositaba en una balsa de homogeneización, sita en el exterior del establecimiento. Continua declarando que debido a la ausencia de un adecuado sistema de depuración de dichas aguas desde la balsa referida, se produjo al menos en parte de los meses de Mayo y Junio de 1995 y Enero y Febrero de 1996, una emisión a la atmósfera de ácido sulfúrico (H2S). El 19 de Mayo de 1995 la Dirección General de Qualitat Ambiental de DIRECCION001 instaló en la vivienda contigua un sensor manual marca "Teclab" modelo SF 8, preparado para medir las inmisiones de H2S. Mediante dicho aparato se detectaron, los días y horas que constan los antecedentes fácticos, las inmisiones producidas a las que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias. En la misma vivienda se instaló de nuevo un medidor de la misma marca y modelo en fecha 23 de Enero de 1996, que arrojó los índices de inmision que se reseñan.

    Se afirma tajantemente que: " Las inmisiones detectadas tenían su origen en las emisiones de la balsa de homogeneización de DIRECCION000 ., sin que existiera otra fuente que concurriera de forma apreciable a generar los índices de H2S detectados". El acusado conocía esta circunstancia así como que, para evitarlas se debía instalar un adecuado sistema de depuración.

    La sentencia declara probado que el H2S es un gas tóxico que se absorbe por inhalación y también por vía cutánea. Sus efectos tóxicos varían según la concentración, pero cuando ésta es equivalente a 50 partes por millón (ppm) produce irritación conjuntival y de tracto respiratorio y cuando supera las 250 ppm produce, en una exposición prolongada edema pulmonar. A continuación relata que dos ocupantes de la vivienda, una hoy fallecida, se vieron afectadas por las emanaciones descritas que se materializaron en irritaciones oculares, episodios bronco espásticos y dermatitis alérgica que, al menos, se vieron favorecidas por la exposición al H2S. Asimismo dos ocupantes de otro piso de la vivienda padecieron picor en los ojos y cefáleas, manifestándose, en el caso de un menor de 8 años de edad, varios episodios de bronquitis espastica y cuadros de tos seca, disnea, con sibilantes audibles, ortpnea, así como una dermatitis atopica, cuadros producidos por exposición al tóxico y que desaparecían cuando el niño se trasladaba fuera de la vivienda.

  4. - Entrando en .la descripción de las licencias y trámites solicitados para el funcionamiento de la empresa, la Sala sentenciadora nos dice que funcionaba desde el año 1928, sin que se haya acreditado que lo hiciera sin la preceptiva licencia municipal. En la fecha de 2 de Mayo de 1962 solicitó la calificación de la industria, que se hizo por resolución de 23 de Abril de 1973, considerándola como actividad molesta y nociva, concediéndose al acusado el plazo de dos meses para adoptar medidas correctoras, entre las que figuraban la neutralización de aguas residuales, medida que no consta que hubiera dejado de adoptar en el plazo concedido. La empresa carecía de permiso administrativo para el vertido y tratamiento de las aguas residuales generadas, que le fue concedido el 9 de Octubre de 1995. En fecha siete de Mayo de 1996 el Ayuntamiento concedió a la entidad licencia municipal para la ampliación de la actividad.

    Asimismo el Ayuntamiento, en fecha 4 de Febrero de 1994, ordenó al acusado que en el plazo de un mes, presentara expediente de actividades mentadas y que, en el plazo de dos meses, adoptara las medidas precisas para la "desodorización de las aguas residuales" requerimiento este último que no fue atendido. En resolución de 27 de Abril del mismo año, notificada el 4 de Mayo, el Ayuntamiento concedió al acusado una prórroga de quince días para que efectuara las obras precisas sin que tampoco cumpliera el mandato.

  5. - Teniendo en cuenta las fechas que se manejan en el relato fáctico y dada la estructura de los delitos contra el medio ambiente, el Código aplicable es el de 1973 que en su artículo 347 bis, no sólo contenía una pena menor, sino que era menos exhaustivo y extenso en la descripción de las actuaciones contra el medio ambiente que merecen un reproche penal.

    El modelo típico escogido por el legislador español responde al mandato constitucional contenido en el artíuclo 45, en el que se considera que, la protección del medio ambiente debe hacerse, entre otras medidas, desde la perspectiva penal. El Código Penal de 1973 incluia su tipificación, dentro del título dedicado a los delitos de riesgo en general, mientras que el Código de 1995 considera como bien jurídico protegido de forma directa, el medio ambiente.

    Ambas redacciones plantean problemas sobre la naturaleza dogmática del tipo, ya que la técnica legislativa escogida utiliza una especie de aglomerado de elementos constitutivos, que hacen dificultoso y discutible la verdadera esencia del tipo penal. Existe acuerdo doctrinal y jurisprudencial sobre su modalidad de tipo penal en blanco, en tanto en cuanto que para que exista la figura delictiva es necesario remitirse a las leyes y reglamentos protectores del medio ambiente, y se considera necesaria su contravención para que se configure el hecho delictivo. Se trata de un elemento normativo que es necesario dilucidar con antelación al pronunciamiento definitivo sobre la naturaleza penal de las conductas enjuiciadas.

    Pero, al mismo tiempo contiene una serie de elementos descriptivos de carácter natural, que integran las actuaciones que el legislador penal considera sancionables y que no son otras que la emisión o vertido de cualquier clase en la atmósfera, el suelo, aguas terrestres o marítimas que pongan en peligro grave la salud de las personas o puedan perjudicar gravemente las condiciones de la vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles. No tomamos en consideración otras actuaciones recogidas en el actual artículo 325, porque no podemos aplicarlas retroactivamente.

    La redacción ha suscitado una discusión doctrinal, sobre si se trata de un delito de peligro abstracto o de mera actividad o bien se exige un peligro concreto para las personas o la naturaleza. La figura delictiva, si tenemos en cuenta el texto constitucional que hemos citado, parece que fija su atención prioritaria en la salud de las personas al establecer que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona así como el deber de conservarlo. Ahora bien nadie discute que la protección alcanza, de manera directa o indirecta, a la fauna, la flora y los espacios naturales.

    En el caso que examinamos además del riesgo o perjuicio para los elementos protegidos, se ha producido un resultado dañoso para la salud humana que aparece nítidamente e inequívocamente recogido en el hecho probado.

  6. - Sentado lo anterior, el único punto que tenemos que debatir es el relativo a la existencia del elemento normativo del tipo, es decir, si se ha contravenido las leyes y reglamentos protectores del medio ambiente. El volumen e índice de las emanaciones procedentes de la balsa donde se almacenaban las aguas sulfurosas, ha quedado suficientemente acreditado y cuantificado.

    La Sala sentenciadora valorando toda la normativa invocada por el Ministerio Fiscal, llega a la conclusión de que los límites máximos de emisión reglamentariamente autorizados de 10 mg/Nm3, se deben considerar inferiores a las inmisiones detectadas, 397 ug/m3, basándose también en que no se ha medido la emisión de H2S. Esta afirmación contradice los hechos probados, porque efectivamente se podrá decir que la emisión era menor de la autorizada, pero no se puede sostener que no se realizaron las mediciones que se consignan en el relato fáctico.

  7. - En primer lugar llama la atención el hecho de que se declare probado que la industria funcionaba desde el año 1928, sin que se haya acreditado que lo hiciese sin la preceptiva licencia, sin añadir más datos explicativos, ya que o bien la licencia la había perdido el titular de la empresa o no constaba en los archivos del Ayuntamiento, por razones que no han sido aclaradas en el hecho probado. Por otro lado se afirma que se solicitó de la Comisión Provincial de Calificación su consideración como actividad molesta y nociva y así fue declarada por resolución de 23 de Abril de 1973 que concedió al acusado un plazo de dos meses para adoptar medidas correctoras, entre las que figuraba la neutralización de aguas residuales, añadiendo de forma dubitativa, que no consta que dicha medida hubiera dejado de adoptarse en el plazo concedido, sin hacer referencia a documentación administrativa alguna que pudiera clarificar este importante aspecto de la cuestión que estamos debatiendo. En fechas muy posteriores, el Ayuntamiento concedió permiso para el tratamiento de aguas residuales y en fecha 7 de Mayo de 1996 para la ampliación de la actividad.

  8. - El Decreto de 30 de Noviembre de 1961, que fue al que se acogió el acusado y por el que se rigió el Ayuntamiento, se refería ya a las instalaciones que alteren las condiciones de salubridad e higiene del medio ambiente ocasionando daños a las riquezas públicas o privada o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes (art.1). En relación con las actividades insalubres y nocivas, establece claramente que hay que respetar las distancias dispuestas por las ordenanzas municipales y planes de urbanismo y que sólo, en casos excepcionales, se podrían alterar (Art.15). La misma disposición impone la instalación de elementos de depuración para eliminar de las aguas residuales elementos nocivos, haciendo una alusión expresa a las industrias de curtidos (Art.16). Luego podemos afirmar que, por lo menos, la normativa que hemos transcrito ha sido vulnerada.

  9. - La sentencia recurrida, en el fundamento de derecho primero punto 2, después de hacer un análisis de las pericias practicadas, establece como conclusión, que las cantidades de gas detectadas serían claramente inferiores a las necesarias para afectar a la salud de las personas, cuando en el apartado segundo del hecho probado, que entedemos que debe prevalecer, afirma que las personas que vivían en dos pisos casi contiguos al embalse "se vieron afectados por las emanaciones descritas" e incluso se describen los efectos originados sobre un menor en el que se produjeron varios episodios de bronquitis espástica y cuadros de tos seca, disnea, con sibilantes audibles, ortopnea, así como una dermatitis atópica, "cuadros producidos como consecuencia de su exposición al tóxico y que desaparecían cuando el niño era trasladado fuera de la vivienda".

  10. - Señala el Preámbulo de la Ley de 23 de Diciembre de 1.972, de Protección contra la Contaminación Atmosférica, que la degradación humana es el ejemplo de contaminación más peligroso que existe y que es el respeto a la dignidad del hombre, de su hogar y de su forma de vida, lo que obliga a adoptar cuantas medidas sean recomendables para proteger el medio ambiente en que el hombre se desenvuelve. Ello quiere decir que los índices de emisión o inmisión, autorizados por normas de rango inferior o de carácter fragmentario son solamente indicativos, ya que si se comprueba que, como en el caso presente, existen evidentes efectos sobre la salud de las personas, es necesario corregirlas, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda haber incurrido la Admnistración por su incuria, dejadez o permisidad ante el fenómeno, cuestión que no está en juego en este caso. Esta afirmación se desprende del contenido del artículo 3.2 de la Ley citada que dispone que el Gobierno (hoy día las administraciones competentes), deben establecer unos límites de contaminación más estricta que los de carácter general, cuando resulten directa y gravemente perjudicados personas o bienes localizados en el área de influencia del foco emisor. Esta circunstancia concurre en el caso que nos ocupa. A su vez el Decreto de 6 de Febrero de 1975 (833/75) que desarrolla la ley que estamos analizando, mantiene los mismos parámetros interpretativos y en el Anexo I 7.1, al establecer las situaciones admisibles y los valores de referencia, señala para el sulfuro de hidrógoneno, es decir, ácido sulfídrico H2S, 100 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en treinta minutos) y 40 microgramos por metro cúbico de aire (concentración media en veinticuatro horas).

  11. - Lo verdaderamente determinante y esencial es el grado de concentración de las inmisiones en el foco afectado y este dato figura como probado en el relato fáctico de la sentencia, por lo que a él debemos referirnos exclusivamente a los efectos de determinar si concurre el elemento normativo del tipo, que exige el artículo 347 bis del Código Penal de 1973. Para ello es suficiente con que se superen los valores señalados y que además y con carácter preferente que se acredite el daño para la salud de una o varias personas, sin que sea exigible que los efectos se diseminen y extiendan a una generalidad de personas, tal como ha quedado reflejado en las disposiciones específicas que hemos examinado y a las que nos hemos referido. En el mismo sentido se pronuncia la Ley de 23 de Septiembre de 1983 nº 22/83 del Parlamento de Cataluña de Protección al Medio Ambiente. Además deben tenerse en cuenta las responsabilidades de las Corporaciones Locales, si no se ajustan a la normativa general sobre protección medioambiental.

  12. - Aunque la parte acusada no ha recurrido, reitera en su escrito de impugnación su postura sobre lo que considera un incorrecto procedimiento de toma de muestras, ya que estima y así lo alegó tambien en la instancia, que se ha infringido lo establecido en la Orden de 18 de Octubre de 1976 del Ministerio de Industria sobre contaminación atmosférica. En este aspecto coincidimos en parte con los argumentos por los que la sentencia recurrida rechaza su infracción, sin embargo debemos consignar que, cuando la medición o la toma de muestras se realiza en la fuente de contaminación es necesario, si se quiere utilizar como prueba anticipada o preconstituida, según los casos, la presencia de algún representante de la empresa o industria contaminante, así como de la autoridad judicial, pero, en el caso presente, como se desprende del hecho probado, los aparatos de medición de inmisiones no sólo se instalaron en viviendas privadas, sino que se afirma que estaban perfectamente homologados. En todo caso es suficiente con someterles a debate contradictorio en el Juicio Oral.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo, también por infracción de ley, se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del subtipo agravado del párrafo segundo del artículo 347 bis del Código Penal de 1973 (actual artículo 326 a) del Código Penal de 1995), que entra en juego cuando se carece de las preceptivas autorizaciones administrativas de funcionamiento y vertido en relación con los artículos 64, 65 y 83.2b del Decreto 833/1975 y disposiciones autonómicas concordantes y los artículos 6, 18, 29 y siguientes del Reglamento de Actividades clasificadas de 1961.

  1. - El Ministerio Fiscal considera que, a tenor del relato fáctico, concurre el subtipo agravado contemplado en el articulo 347 bis del Código Penal de 1973 que entra en juego cuando la actividad contaminante funcionare sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa.

  2. - Si nos atenemos al hecho probado podemos constatar que la industria de curtidos venia funcionando desde 1928, lo que da pie para pensar que en aquellas fechas estaría situada en las afueras de la ciudad, pero aunque así no fuera, debería tener todas las licencias necesarias, no solo para instalarse sino para funcionar en condiciones tales que no constituya un peligro para el medio ambiente y para las personas animales y plantes.

    Como ya se ha dicho la sentencia no explica suficientemente las causas que han determinado que no apareciese la primero licencia municipal, si bien se inclina por una versión favorable al acusado. Lo cierto es que fue clasificada como industria molesta e insalubre y que en fecha de 23 de Abril de 1973 se le concedieron dos meses de plazo para que adoptase medidas correctoras, entre las que figuraba la neutralización de las aguas residuales. Un vez mas la Sala, sin un razonamiento explicación suficiente afirma que no consta que hubiera dejado de adoptar las medidas en el plazo concedido. Como datos ciertos y afirmativos se dice que la empresa carecía de permiso administrativo para el vertido y tratamiento de las aguas residuales generadas que le fue concedido el 9 de Octubre de 1995 cuando ya se habían detectado las inmisiones de sulfuro de azufre en las viviendas colindantes. Es en fecha 7 de Mayo de 1996 cuando el Ayuntamiento le concede licencia municipal para la ampliación de la actividad.

    Asimismo consta como probado que el Ayuntamiento, el 4 de Febrero de 1994, le dio un plazo de dos meses para que adoptara medidas parea la desodorización de aguas residuales requerimiento que no fue atendido, concediéndole una prorroga de quince días si que tampoco cumpliera el mandato.

  3. - En el caso presente no solo existen datos que corroboran la desobediencia expresa a las ordenes de la Administración para que corrigiera algunos aspectos del funcionamiento de la industria, si bien esta circunstancia específica que nos es objeto de invocación por el Ministerio Fiscal por lo que debemos prescindir de su consideración.

    Sin embargo si existe un funcionamiento sin haber obtenido las preceptivas autorizaciones administrativas para realizar sus actividades y vertidos. La norma que hemos citado en el motivo anterior, impone a las industrias potencialmente contaminadoras al instalación de los correspondientes medidores (Art.10 Ley 22 de Diciembre de 1972 en relación con la del articulo 6 de Reglamento 833/75). Los artículos 64 y 65 de este ultimo Reglamento exigen que la autorización para funcionar se condicione a la instalación de los elementos necesarios para reducir la contaminación a los limites permitidos. El articulo 4 apartado B) C) y D) de la Ley de 21 de Noviembre de 1983 del Parlamento de Cataluña de Protección del ambiente atmosférico, no considera suficiente la simple licencia municipal, sino que exige medidas de control permanente para vigilar continua y periódicamente los niveles de inmisión contaminantes, sin lo cual no puede entenderse concedida la oportuna licencia. La Administración correspondiente, (estatal, autonómica o local) debe cumplir estrictamente con la obligación de realizar un estudio y comprobación del impacto ambiental, hasta tal punto que si no lo hacen pudieran incurrir en responsabilidad, incluso penal. Se exige una actuación coordinada, de todos los organismos oficiales competentes para que la concesión de las licencias administrativas se ajusten a la normativa legal y reglamentaria.

    Esta actuación coordinada debe también tener en cuanta las orientaciones que nacen de las Directivas Europeas, ya que la protección del medio ambiente es una parte sustancial de la política común de UE. La Directiva 84/360 de 28 de Junio de 1984 que propugnaba la aproximación de las legislaciones nacionales, insiste sobre la necesidad de adoptar todas las medias de prevención adecuada y disponer que las autorizaciones deben tener en cuenta todos los factores que influyen sobre el medio ambiente. En el Anexo II, al establecer la lista de las sustancia contaminantes mas importantes, coloca en primer lugar el anhídrido sulfuroso y otros compuestos de azufre. Existen además numerosas Directivas, algunas sectoriales y otras relativas al dióxido de azufre, que por ser posterior es a la última fecha de comisión de los hechos no citamos.

  4. - Ya dijimos en la sentencia se esta Sala de 12 de Diciembre de 2000 que no es suficiente con una autorización genérica de funcionamiento, ya que si la industria es potencialmente contaminante es necesario que exista una autorización especifica que, después de analizar todas las condiciones de la industria o de valorar su impacto ambiental y de exigir la instalación de todas las cautelas a las que nos hemos referido anteriormente, concede la licencia especifica para dicha industria.

    En consecuencia estimamos que concurre el subtipo agravado previsto en el articulo 347 bis del Código Penal de 1973, que permite imponer la pena superior en grado. La individualización y motivación de la pena se realizara en el correspondiente apartado de la segunda sentencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, se supone que por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicita que se declare autor al acusado a título de dolo eventual.

  1. - Pone de relieve que el hecho probado declara que el acusado, en la fecha en que sucedieron los hechos que están siendo enjuiciados, era socio y administrador único de la industria de curtidos y que además había sido el que llevó todas las actuaciones ante el Ayuntamiento y el que incumplió las órdenes sobre las rectificaciones necesarias en el funcionamiento de la industria.

  2. - La jurisprudencia de esta Sala ha establecido en numerosas sentencias que la responsabilidad delictiva recae en las personas responsables de la gestión, dirección y administración de las industrias que ocasionan las emisiones contaminantes por lo que no hace falta abundar en exceso en los razonamientos, para declarar que la autoría debe ser personalizada en el acusado, a título de dolo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción del ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 22 de Enero de 2001 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra Jaime por un delito contra el medio ambiente. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil dos.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Vic, con el número 116/95 contra Jaime , mayor de edad, nacido en Vic (Barcelona), hijo de Carlos Miguel y de Milagros , con domicilio en DIRECCION001 , núm. NUM000 de Vic, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 22 de Enero de 2001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida

  4. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia antecedente.

    En consecuencia y habiéndose estimado, no sólo la existencia de un delito contra el medio ambiente, sino también el subtipo agravado de no haber obtenido la preceptiva autorización para el funcionamiento de la industria, la pena a imponer será la superior en grado a la pena básica de arresto mayor y multa.

    Si tenemos en cuenta la antigüedad de la industria y alguna de las vicisitudes surgidas en el curso de su funcionamiento, que no por ello justifican la conducta del acusado, se estima que la pena adecuada será la de un año de prisión menor y multa de siete millones quinientas mil pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código derogado, con arresto sustitutorio en caso de impago de un mes.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jaime , como autor responsable de un delito contra el medio ambiente ya calificado a la pena de un año de prisión menor y siete millones quinientas mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio en caso de impago de un mes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. José Antonio Marañón Chávarri D. Perfecto Andrés Ibáñez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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